Enciclopedia jurídica

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Obligación mancomunada

Las obligaciones de sujeto plural son denominadas mancomunadas. La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada
que puede ser, o no, solidaria.

La pluralidad de sujetos puede referirse a ambas partes en forma separada (unidad de acreedor y pluralidad de deudores, o unidad de deudor y pluralidad de acreedores), o simultánea (pluralidad de acreedores y deudores).

Caracteres: las obligaciones mancomunadas presentan las siguientes características esenciales.

1) pluralidad de sujetos: que puede ser originaria (por eje., Cuando varias personas celebran un contrato), o derivada (por ej., Cuando por fallecimiento de uno de los sujetos singulares lo suceden en el nexo obligacional sus herederos); 2) unidad de objeto y de prestación; 3) unidad de causa: la causa de la obligación contraída por los deudores es única (por ej., D y e deben a a $ 50000 como precio de la compraventa de un inmueble); 4) pluralidad de vínculos: existen tantos vínculos como sujetos intervinientes en la obligación, pudiendo darse en forma independiente (obligaciones simplemente mancomunadas), o coligada (obligaciones solidarias).

Clases: el código civil argentino, teniendo en cuenta la calidad del vínculo, distingue dos clases de obligaciones mancomunadas: 1) simplemente mancomunadas, en las que cada deudor debe pagar su cuota-parte de la deuda, y cada acreedor puede reclamar solo su cuota-parte del crédito; 2) solidarias, en las que cualquiera de los deudores debe pagar íntegramente la deuda, o cualquiera de los acreedores está facultado a la percepción integra del crédito.


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