Enciclopedia jurídica

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Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

[DE] Órgano comunitario compuesto por quince Jueces y ocho Abogados Generales, nombrados por los Gobiernos de los Estados miembros y con sede en Luxemburgo. Se encarga, con carácter general, de garantizar el respeto al Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados y, en concreto, de los litigios entre los Estados miembros, entre éstos y la CE, entre las instituciones, entre particulares y la Comunidad, así como de dictámenes sobre acuerdos internacionales y decisiones prejudiciales.
TCE, arts. 220 a 245.

Derecho de las Comunidades Europeas

El Tribunal de Justicia (arts. 220-245 T.C.E.) es la institución comunitaria que goza de naturaleza jurisdiccional y está encargada de garantizar la interpretación y aplicación uniforme del Derecho comunitario. La labor jurisprudencial llevada a cabo por esta institución ha sido crucial para consolidar el proceso de integración europea y desarrollar el Derecho comunitario a través de principios como el de primacía del Derecho comunitario, de efecto directo, el principio de responsabilidad del Estado miembro por incumplimiento del Derecho comunitario, etc.

El Convenio sobre determinadas instituciones comunes a las Comunidades Europeas, de 25 de marzo de 1957, que dio lugar a la aparición del Tribunal de Justicia, lo va a configurar como órgano jurisdiccional único a las tres Comunidades (C.E.C.A., C.E.E. y C.E.E.A).

El Tribunal de Justicia está compuesto por quince jueces y ocho abogados generales (más un secretario elegido por el Tribunal de Justicia que estrictamente no es un miembro del mismo).

Los Abogados Generales tienen por misión asistir a los jueces. Para ello, presentan con total independencia e imparcialidad conclusiones motivadas sobre los asuntos promovidos ante el Tribunal de Justicia. Debido a los problemas causados por la última ampliación, el Tratado de la Comunidad Europea prevé que hasta el 6 de octubre de 2000 el número de Abogados Generales que asistirán al Tribunal de Justicia será nueve: a los cinco grandes Estados miembros les corresponde un Abogado General (Alemania, España, Francia, Italia y Reino Unido) y los tres restantes se reparten por rotación entre los demás Estados miembros (el noveno es de origen italiano).

Los quince jueces son elegidos de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia debiendo reunir las condiciones necesarias para el ejercicio en sus respectivos países de las más altas funciones jurisdiccionales o ser jurisconsultos de reconocida competencia. En la práctica y, aunque el Tratado de la Comunidad Europea no impone ningún requisito de nacionalidad a los miembros del Tribunal de Justicia, cada Estado miembro propone un candidato de su nacionalidad y los demás aceptan al candidato designado (con respecto a la futura ampliación de la Unión Europea, el tema del número de jueces plantea innumerables problemas si se opta por seguir manteniendo la actual fórmula de un juez por Estado). Los jueces son elegidos por un periodo de seis años y su mandato es renovable. Con el fin de asegurar la continuidad y coherencia de las actuaciones del Tribunal, cada tres años se produce una renovación parcial del mismo que afecta a ocho y a siete jueces alternativamente. Los jueces eligen por mayoría a su Presidente por un periodo de tres años, también renovable.

Los jueces deben prestar juramento en audiencia pública comprometiéndose a ejercer sus funciones en conciencia y con imparcialidad y a guardar el secreto de las deliberaciones firmando una declaración en la que se comprometen a cumplir y respetar las obligaciones derivadas de su cargo, principalmente los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, después de su cese, de determinadas funciones o beneficios. No pueden ejercer ninguna función política o administrativa ni desarrollar actividades profesionales, sean o no remuneradas. Tampoco pueden participar en la resolución de algún asunto en el que hubieran participado en calidad de agente, asesor o abogado (en todo caso, cabe la recusación de los miembros del Tribunal por parte de los litigantes). Por último, deben fijar su residencia en Luxemburgo, sede del Tribunal de Justicia.

Por otra parte, los jueces gozan de inmunidad de jurisdicción que sólo podrá ser levantada por el Pleno del Tribunal de Justicia (en este caso, sólo podría ser juzgado en un Estado miembro por el órgano jurisdiccional supremo). También hay que destacar la inamovilidad de su cargo del cual sólo pueden ser relevados por decisión unánime de los demás miembros del Tribunal de Justicia (cuando se estime que el juez afectado ya no reúne las condiciones requeridas para el ejercicio de su cargo o cuando hubiera incumplido las obligaciones derivadas de su cargo).

El Tribunal de Justicia puede reunirse en pleno y en salas de 3, 5 o 7 miembros. El incremento de los casos presentados ante el Tribunal de Justicia, junto a la necesidad de una rápida resolución de los mismos, ha dado lugar a que la deliberación del Tribunal de Justicia en salas se haya convertido en la regla general. En la actualidad existen 4 salas de 3 jueces (pequeñas salas) y 2 salas de 5 jueces (grandes salas) sin que se hayan constituido hasta el momento salas de 7 jueces. El Tribunal de Justicia va a actuar en pleno cuando lo solicite un Estado miembro o una institución que sea parte en el proceso (además, existe la posibilidad de que el Tribunal de Justicia se configure como pequeño pleno que se compone de 11 jueces). La atribución de los asuntos al pleno o a las salas dependerá de la mayor o menor importancia del caso en cuestión. Como regla general, al Pleno le corresponde la resolución de las cuestiones de principio, a las salas de 5 magistrados el desarrollo de la jurisprudencia y a las salas de 3 magistrados la aplicación de dicha jurisprudencia.

El Tribunal de Justicia sólo puede deliberar válidamente en número impar ya que, en caso de empate, el Presidente carece de voto de calidad. Cuando el Tribunal de Justicia se reúne en pleno se requiere un quórum mínimo de 9 jueces, cuando se trata de salas compuestas por 7 jueces el quórum mínimo es de 5 magistrados y en las salas de 5 y 3 jueces se exige la presencia de al menos 3 jueces. El Tribunal de Justicia adopta una decisión por mayoría sin que quepa la posibilidad de votos disidentes u opiniones particulares.

Los procedimientos ordinarios sustanciados ante el Tribunal de Justicia tienen carácter contradictorio (todas las partes tienen derecho a ser escuchadas y a presentar alegaciones), es necesario la intervención de abogado (las instituciones y los Estados miembros son asistidos por sus agentes) y tienen carácter mixto al constar de una fase escrita y otra oral. La fase escrita se inicia con el escrito de demanda seguido de la contestación a la misma (estos escritos pueden completarse mediante réplica y dúplica). Finalizada esta fase, el Tribunal decide la procedencia o no de practicar diligencias de pruebas. La fase oral se desarrolla en audiencia pública y se centra en el informe para la vista redactado por el juez ponente. Tras la audiencia, el abogado general debe anunciar la fecha de presentación de sus conclusiones cuya lectura en audiencia pública ponen fin a la fase oral. Tras la deliberación por parte del Tribunal de Justicia, éste dicta sentencia. La sentencia no admite votos disidentes, tiene fuerza obligatoria y efecto de cosa juzgada. Además, desde la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea en 1993, el Tribunal de Justicia va a poder imponer multas coercitivas en caso de que los Estados miembros no cumplan las obligaciones recogidas en las sentencias. Como el Tribunal de Justicia es un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, sus sentencias no son recurribles ante ningún otro tribunal aunque contra ellas se puede interponer algún recurso de carácter extraordinario como el recurso de revisión, de interpretación de sentencia, de oposición de tercero, etc.

Aunque el francés es la única lengua de trabajo del Tribunal de Justicia, en los procedimientos se pueden utilizar todas las lenguas oficiales de la Comunidad (por ejemplo, cuando se trata de recursos directos, el demandante elige la lengua pero si el demando es un Estado contra el cual se ha iniciado un procedimiento por incumplimiento, es éste quien elige la lengua del procedimiento. En el ámbito de las cuestiones prejudiciales, la lengua del procedimiento es la del órgano nacional que planteó la cuestión).

Con el fin de aligerar la carga de trabajo del Tribunal de Justicia y, mediante decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, se creó el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia no es una institución comunitaria sino tan sólo una jurisdicción independiente y autónoma que se integra dentro del Tribunal de Justicia. El Tribunal de Primera Instancia conoce de las controversias de la Comunidad Europea con sus funcionarios, de los recursos planteados por las empresas contra la Comisión en el ámbito C.E.C.A., de todos los recursos planteados por personas físicas y jurídicas y del contencioso comunitario sobre los derechos de propiedad. Gracias a la modificación realizada por el Tratado de Maastricht del artículo 225 T.C.E. relativo al Tribunal de Primera Instancia, se establece la posibilidad de que el Consejo, en cualquier momento y sin necesidad de reformar los Tratados, pueda ampliar las competencias del Tribunal de Primera Instancia a otras categorías de recursos a excepción de las cuestiones prejudiciales que son competencia exclusiva del Tribunal de Justicia (además, el Tribunal de Justicia sigue manteniendo la competencia exclusiva para conocer de los litigios planteados por los llamados demandantes privilegiados, instituciones comunitarias y Estados miembros, aunque éstos sí podrían pasar a ser atribuidos al Tribunal de Primera Instancia en un futuro).

Para garantizar la interpretación y aplicación uniforme del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia cuenta con amplias competencias que aparecen recogidas a modo de síntesis en el artículo 46 del Tratado de la Unión Europea. El Tratado de Amsterdam, que establece como nuevo objetivo de la Unión el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, ha venido a ampliar las competencias del Tribunal de Justicia a ámbitos anteriormente vedados a su control jurisdiccional. Como novedades principales hay que destacar:

- En el ámbito del tercer pilar (Título VI T.U.E.) relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal, el Tribunal de Justicia va a poder actuar en las condiciones establecidas en el artículo 35 T.U.E.

- En el ámbito de las cooperaciones reforzadas (Título VII T.U.E.) también va a poder desplegar su jurisdicción en las condiciones establecidas en los artículo 11 T.C.E. y 40 T.U.E.

-En el ámbito de la protección de los derechos fundamentales va a controlar que las actuaciones de las instituciones comunitarias sean conformes al respeto de los derechos fundamentales tal y como se garantizan por el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros que se configuran como principios generales del Derecho comunitario.

- En el ámbito comunitario, el Tribunal de Justicia sigue ejerciendo sus tradicionales competencias:

Controla las violaciones de Derecho comunitario por parte de los Estados miembros a través del recurso por incumplimiento (arts. 226-228 T.C.E.).

Realiza un control sobre la legalidad de los actos emanados de las instituciones comunitarias a través del recurso de anulación (art. 230 T.C.E.), de la cuestión prejudicial de validez (art. 234 T.C.E.) y de la excepción de ilegalidad (art. 241 T.C.E.).

El control de la inactividad de las instituciones comunitarias se realiza a través del recurso por omisión (art. 232 T.C.E.).

A través de la cuestión prejudicial de interpretación (art. 234 T.C.E.) va a garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario. Este mecanismo, junto con la cuestión prejudicial de validez, le permite un estrecho diálogo con los órganos jurisdiccionales nacionales que ha sido muy fructífero para el desarrollo y consolidación del Derecho comunitario.

Tiene competencia para constatar de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad Europea (art. 235 T.C.E.).

Conoce de los recursos de casación contra las sentencias del Tribunal de Primera Instancia (art. 225 T.C.E.).

Controla con carácter previo la compatibilidad de los acuerdos internacionales suscritos por la Comunidad con terceros Estados u organizaciones internacionales a través del dictamen consultivo (art. 300.6 T.C.E.). Si el dictamen es negativo sólo podrá entrar en vigor mediante la revisión de los Tratados conforme al artículo 48 T.U.E.

En el marco del derecho a la tutela cautelar y aunque en principio los recursos ante el Tribunal de Justicia no tienen efectos suspensivos, éste puede ordenar la suspensión del acto impugnado o cualquier otra medida de carácter provisional cuando las circunstancias del caso así lo exijan -el Tribunal de Justicia tiene en cuenta el perjuicio grave e irreparable que se causaría de no concederse la medida cautelar, la apariencia de seriedad de las alegaciones de la pretensión y, por último, realiza una valoración del principio de equilibrio de intereses- (arts. 242 y 243 T.C.E.).

Con el Tratado de Amsterdam y, como consecuencia del establecimiento de un nuevo objetivo de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, las competencias del Tribunal de Justicia se han visto modificadas de manera importante no sólo en el ámbito comunitario sino también en relación al tercer pilar.

En la vertiente comunitaria del espacio de libertad, seguridad y justicia -constituida por el Título IV T.C.E. relativo a visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas-, el sistema jurisdiccional general aplicable al Tribunal de Justicia ha sido modificado en los siguientes aspectos:

En relación a estas materias, sólo van a poder plantear cuestiones prejudiciales los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso. Es una pena que, con el pretexto de impedir una avalancha de cuestiones prejudiciales que paralizaría aún más el trabajo del Tribunal de Justicia, se haya impedido a las jurisdicciones inferiores hacer uso de la cuestión prejudicial.

En ningún caso va a tener competencia para conocer sobre las medidas relativas a la supresión de los controles sobre las personas en las fronteras interiores adoptadas con el objeto de garantizar el mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior de los Estados miembros.

Al Tribunal de Justicia se le dota de un nuevo instrumento de interpretación mediante el cual el Consejo, la Comisión o cualquier Estado miembro podrá dirigirse al mismo y pedirle que se pronuncie sobre cualquier cuestión de interpretación del Título IV o de actos adoptados en virtud del mismo. Se trata de un recurso en interés de ley que tienen por finalidad intentar paliar -sólo lo consigue en parte- los riesgos de interpretaciones divergentes del Título IV provocadas por la limitación de la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia. De todas maneras, esta nueva vía procesal de carácter interpretativo tiene unos efectos bastantes limitados pues los pronunciamientos del Tribunal de Justicia con respecto a este nuevo mecanismo no se aplicarán a las sentencias de los órganos jurisdiccionales nacionales que tengan fuerza de cosa juzgada.

El Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, en virtud de sendos Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de la Comunidad Europea, no participan en principio en el desarrollo de este Título y, por tanto, no van a estar sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Justicia ni van a verse vinculados por la jurisprudencia que el Tribunal de Justicia desarrolle en virtud del nuevo Título IV T.C.E.

La vertiente intergubernamental del espacio de libertad, seguridad y justicia constituida por el tercer pilar relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal (Título VI T.U.E.), amplía las competencias del Tribunal de Justicia a un ámbito que hasta el momento había quedado sustraído a su control jurisdiccional (con la única excepción del los convenios que, conforme al antiguo artículo K.2.c T.U.E., podían prever la competencia del Tribunal de Justicia para interpretarlos y dictar sentencia en litigios sobre su aplicación). En el ámbito del tercer pilar el Tribunal de Justicia cuenta con las siguientes competencias:

Posibilidad de conocer, con carácter prejudicial, sobre la interpretación y validez de las decisiones marco y de las decisiones, sobre la interpretación de los convenios que se celebren en este ámbito y sobre la validez e interpretación de las medidas de aplicación de los mismos. Se trata de una competencia que no es automática pues se exige la aceptación individual y explícita de cada Estado miembro, aceptación que se realiza mediante declaración expresa que puede realizarse en el momento de la firma del Tratado de Amsterdam o en cualquier momento posterior. Además, los Estados miembros deben establecer en dicha declaración si la posibilidad de plantear cuestiones prejudiciales en este ámbito está abierta a todos sus órganos jurisdiccionales o si se limita a los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso.

En ningún caso el Tribunal de Justicia va a ser competente para controlar la validez o proporcionalidad de las operaciones efectuadas por la policía u otros servicios coercitivos de los Estados miembros. Tampoco podrá controlar las medidas adoptadas por los Estados miembros en el ejercicio de sus responsabilidades en relación al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

Se establece una jurisdicción obligatoria: el Tribunal va a tener competencia para controlar la legalidad de las decisiones marco y de las decisiones cuando la Comisión o un Estado miembro hayan interpuesto un recurso basado en incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o desviación de poder. El plazo de interposición de este recurso es de dos meses a partir de la publicación de la medida.

Va a ser competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre Estados miembros relativo a la interpretación o aplicación de actos adoptados en virtud del Tercer Pilar (posiciones comunes, decisiones marco, decisiones convenios...) y que no hayan podido ser resueltos por el Consejo en un plazo de seis meses. También va a ser competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre los Estados miembros y la Comisión relativo a la interpretación o aplicación de los Convenios que se adopten sobre la base del tercer pilar.

Para finalizar, señalar que esta ampliación de las competencias del Tribunal de Justicia a otros ámbitos más allá de los comunitarios (en la actualidad, sólo quedaría fuera de su jurisdicción el segundo pilar relativo a la política exterior y de seguridad común) ha llevado a parte de la doctrina a proponer el cambio en la denominación del Tribunal de Justicia que ha dejado de ser exclusivamente Tribunal de las Comunidades Europeas para convertirse en verdadero Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Además del ámbito de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia va a tener competencias para conocer de determinados litigios que se originen en el Espacio Económico Europeo conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 111 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 1 de 3 de enero de 1994, p.27): el Tribunal de Justicia va a resolver los litigios relativos a la interpretación de las disposiciones de dicho Acuerdo cuando no pudieran ser resueltos por el Comité Mixto del EEE


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