[DCiv] Responsabilidad que nace de los actos u omisiones ilícitos.
Derecho Civil
I. Introducción.
Para el correcto encuadramiento del tema que nos ocupa empezaremos por distinguir brevemente la ilicitud civil de la penal, y dentro de la responsabilidad civil, la contractual de la extracontractual, examinando ésta en sus dos variedades de responsabilidad subjetiva, regulada en los artículos 1.902 y ss. del C.C., responsabilidad objetiva, recogida en leyes especiales.
La diferencia entre la ilicitud civil y la penal radica, según tesis general de la jurisprudencia, en que la primera viola sólo intereses subjetivos de los particulares y la segunda vulnera el interés general, rigiéndose por preceptos penales.
La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual parte de la existencia o no de un vínculo previo entre las partes. Así, puede definirse la responsabilidad extracontractual como la que nace de un daño producido a otra persona sin que exista una relación jurídica convenida entre el autor del daño y el perjudicado, estando su postulado general recogido en el artículo 1.902 del C.C. (V.). No obstante, aunque este artículo nos habla de culpa o negligencia, distinción que hay que entender referida a dolo o culpa, en la actualidad va imperando la tesis de que basta una pura relación de causalidad entre el acto del agente y el daño producido para que haya obligación de indemnizar, apareciendo el concepto de responsabilidad objetiva.
II. Responsabilidad extracontractual subjetiva (arts. 1.902 y ss.).
Dentro de la regulación de C.C. hemos de distinguir: a) Responsabilidad por hecho propio (art. 1.902); b) responsabilidad por hechos ajenos (arts. 1.903 y 1.904); c) responsabilidad por daños de animales (arts. 1.905 y 1.906) o por las cosas que se poseen (arts. 1.907 a 1.900).
a) Por hecho propio.
La jurisprudencia (S. de 11 de febrero de 1976) ha exigido los siguientes requisitos: lesión o daño a tercero, acción u omisión culpable o negligente por parte del que lo produce y relación de causalidad entre esa conducta y el daño.
b) Por hechos ajenos.
El artículo 1.903 del C.C. contempla una serie de supuestos en que la obligación de reparar el daño es imputada a persona distinta de la que lo ha producido, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en S. de 23 de febrero de 1976, que no se trata de un caso de numerus clausus, sino que se pueden entender incluidos en dicho artículo otros supuestos en los que existe una relación jurídica distinta de las que el precepto contempla ad exemplum. La responsabilidad de dichas personas se fundamenta en la presunción iuris tantum de culpa propia por falta de vigilancia o cuidado en la relación de los agentes del daño.
Entrando en el análisis del precepto del párrafo 2, se ha discutido si deben entenderse incluidos los hijos emancipados, siendo la tesis general la negativa. Respecto al párrafo 4, destacar que la jurisprudencia ha declarado la responsabilidad directa y no subsidiaria del dueño de la empresa (S. 11 de marzo de 1967), respondiendo por culpa in vigilando o in eligendo, mientras que el causante material del daño responde por culpa in operando, pudiendo ser demandados conjuntamente. El empresario podrá repetir contra el empleado que causó el daño (art. 1.904). La regla del párrafo 5.º de dicho artículo resulta totalmente anacrónica, haciendo sido superada por leyes posteriores como la expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954 y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración de Estado de 26 de junio de 1957, que sanciona la responsabilidad directa del Estado frente a los particulares, sin perjuicio de su derecho a repetir contra los funcionarios que hubieran incurrido en «culpa o negligencia graves». La Constitución se refiere también a dicha responsabilidad en los artículos 106 y 121.
c) Responsabilidad por daños causados por animales.
Respecto a la responsabilidad que sancionan estos dos artículos, cabe destacar que algunas sentencias del Tribunal Supremo (18 de octubre de 1909, 23 de diciembre de 1952, 3 de abril de 1957) han calificado de objetiva la establecida por el artículo 1.905, aunque no pueden olvidarse las dos causas de exoneración que señala el precepto: fuerza mayor o culpa del perjudicado. El artículo 1.906 se halla completado con la Ley de Caza de 1970 que, a diferencia del Código, hace responsables a los que se aprovechan las heredades de caza y sólo subsidiariamente al propietario, estableciendo la solidaridad si se trata de asociación.
d) Responsabilidad por daños causados por cosas inanimadas.
De los artículos 1.907 y 1.908 cabe hacer las siguientes observaciones:
- Aunque sólo se refieran al propietario, serán igualmente responsables el usufructuario, el copropietario, el titular de derechos de uso y habitación y quienes ejerzan las facultades que correspondan al derecho de propiedad.
- El Tribunal Supremo ha señalado, en S. de 14 de marzo de 1968 que el párrafo 2.º del artículo 1.908 establece un caso de responsabilidad objetiva.
- También se considera objetiva la recogida sobre el cabeza de familia en el artículo 1.910.
- El Código Penal castiga con multa los hechos contemplados en el artículo 1.910 del C.C.
III. Responsabilidad extracontractual objetiva.
Como señalábamos anteriormente, es aquella en que el agente del daño viene obligado a repararlo, aunque no haya culpa, si sobreviene a consecuencia de su actuación o de cosas que le pertenecen o están bajo su guarda. Su fundamento estriba en la necesidad social de realizar un serie de actividades peligrosas, deviniendo, necesario reconocer, el derecho de los perjudicados a la indemnización. Ello ha provocado la contratación de seguros por quienes realizan tales actividades, de modo que la responsabilidad, cuando surge el daño, aparece repartida.
Principales leyes de responsabilidad objetiva.
1.ª Ley de uso y circulación de vehículos de motor, texto refundido de 1968. Sólo exonera de responsabilidad al conductor causante del daño cuando éste se deba a fuerza mayor o culpa del perjudicado (art. 1). Obliga, además, a contratar un seguro de responsabilidad civil limitado a los daños a personas. Responsable directo es el conductor y subsidiario, el propietario del vehículo.
2.ª Ley de navegación aérea de 21 de julio de 1960. Presenta los siguientes aspectos a destacar:
- Obligación del transportista a indemnizar tanto a los terceros perjudicados como a los viajeros.
- Responsabilidad directa y solidaria del responsable directo y del arrendatario y subsidiaria del propietario.
- Obligación del transportista de contratar el correspondiente seguro de responsabilidad civil.
3.ª Ley de Energía nuclear de 26 de abril de 1964. Impone responsabilidad objetiva al explorador de una instalación nuclear, pudiendo quedar exonerado sólo en dos casos: a) culpa del perjudicado, y b) guerra o catástrofe natural de carácter excepcional.
Por último, haremos una breve referencia a la responsabilidad en que pueden incurrir los profesionales liberales, como abogados, notarios o médico y los fabricantes de mercancías que llegan defectuosas al usuario.
En el primer caso, normalmente es un contrato el que liga a un profesional y al cliente. Sin embargo, cuando, por ejemplo, en el caso de los médicos, el contrato se celebra con la entidad hospitalaria, o en el caso de los abogados, el perjuicio se causa a un tercero, estaremos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual. En cuanto a los notarios, son diversos los preceptos del C.C. (705, 715, 712) que aluden a su responsabilidad, siendo de resaltar la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1965, que declara que la responsabilidad civil del notario por defectos sustanciales del negocio contenido en el documento público (se encuadra en el art. 1.903.5, teniendo la acción un plazo de prescripción de un año a tenor del art. 1.968.2 del C.C.).
En el segundo caso, la doctrina reconoce acción directa al consumidor frente al fabricante, siendo exigible la responsabilidad de aquél, vía artículo 1.902, al darse los tres requisitos exigidos por los tribunales: daño, relación entre los defectos de la cosa y el daño y negligencia en la fabricación del producto.
Es una de las fuentes de las obligaciones. Son los hechos antijurídicos y culpables que, por dañar a una persona o a sus bienes o intereses, convierten a su autor en deudor del perjudicado por la indemnización destinada a reparar el daño causado. El hecho que desencadena la obligación de indemnizar se produce entre personas que no están ligadas por un contrato; de ahí el nombre de responsabilidad extracontractual. Por su relación con el antecedente romano de la Lex Aquilia, reguladora de toda clase de daños causados en esclavos, animales o cosas inanimadas, y desarrollada posteriormente por los juristas, se habla también de responsabilidad aquiliana. Aunque limitando el alcance de los términos empleados, se alude a dicha responsabilidad como la propia de los actos ilícitos civiles.
Código civil, artículo 1.089.
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