Enciclopedia jurídica

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Responsabilidad objetiva

[DCiv] Frente a la tradicional responsabilidad civil que exige como requisito para que suija la obligación de indemnizar la culpa o negligencia del autor, hoy día avanzan las tesis que defienden la responsabilidad objetiva o responsabilidad por riesgo, en que basta que concurran los demás requisitos (acción, nexo causal y daño) sin necesidad de imputar una actuación dolosa al culpable. Se pretende de esta manera proteger a los perjudicados por aquellas actividades que implican cierto riesgo aunque no haya incurrido en culpa su autor.
CC, art. 1.902; Ley 65/1964, de 29 de abril, de responsabilidad civil derivada de daños nucleares, arts. 145 ss.; Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, art. 4.

Aunque la responsabilidad extracontractual se apoya todavía en buena parteen la llamada responsabilidad subjetiva, que exige la concurrencia de culpa en la actuación del agente productor del daño, la doctrina opuesta, o de la responsabilidad sin culpa u objetiva va ganando terreno. Denominada también responsabilidad por riesgo, tiende a que se indemnicen los daños causados por efecto del uso de cosas que entrañan un riesgo o por las actividades que son necesarias y pueden causar daño, sin necesidad de que haya culpa o negligencia. De esta manera, tiene más importancia indemnizar a los perjudicados que buscar culpables de los daños producidos. Esta responsabilidad es la contrapartida que asume la persona que puede realizar una actividad útil y que implica un riesgo. De ahí la obligación que suele imponerse a tales personas, autorizadas para realizar la actividad de la que puede derivarse un daño, de contratar la correspondiente póliza de seguro que garantice una indemnización al perjudicado (socialización del riesgo).

Código civil, artículo 1.902.


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