Derecho Administrativo
La generalidad de la doctrina considera que la LAP restablece la unidad de fuero de la Administración en materia de responsabilidad patrimonial. Esta opinión se ve apoyada, por lo que se refiere a los daños producidos por o con ocasión de la asistencia sanitaria, por la DA 1.ª R.D. 429/1993 y por una amplia serie de AT.S. (Sala de Conflictos de Competencia) que reproducen casi literalmente el de 7 de julio de 1994.
Dice este auto en su FJ 3.º que «el segundo aspecto, el de la unificación jurisdiccional, se desprende de [...] la derogación específica del artículo 41 de la precedente LRJAE; [...] y, por último, de la clara dicción del artículo 142.6 cuando establece que «la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada de que derive, pone fin a la vía administrativa», expresiones estas que denotan, por sí mismas, la sumisión ulterior al enjuiciamiento de la cuestión por los órganos del orden jurisdicional contencioso-administrativo, como, sin lugar a dudas, resulta patente del precisamente modificado por la disposición adicional 10.ª de la Ley 30/1992, art. 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956, 1890 y NDL l8435), que textualmente determina que el recurso de esta naturaleza será admisible en relación con las disposiciones y actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».
Ahora bien, se expresa así porque parte de la siguiente concepción: a) considera que la LAP, al unificar el régimen sustantivo de todos los supuestos de responsabilidad de la Administración, sujeta los relativos a los daños ocurridos por o con ocasión de la asistencia sanitaria pública a dicho régimen sustantivo; b) entiende que, dado que la L.O.P.J. atribuye el conocimiento de los actos de la Administración sujetos a Derecho Administrativo al orden contencioso-administrativo, la LAP en conexión con la L.O.P.J. encargan a dicha jurisdicción la resolución de las pretensiones que se deduzcan en relación a aquellos daños.
A pesar de estos apuntes doctrinales, normativos y jurisprudenciales en favor de la interpretación de la LAP en el sentido de atribuir a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia discutida, la jurisprudencia social mantiene la postura opuesta que se puede resumir así: a) El art. 9.5 L.O.P.J., y el 2b) LPL concretándolo, comprende dentro de «las reclamaciones en materia de Seguridad Social» las pretensiones que se deduzcan en relación a los daños que nos ocupan; b) La LAP no altera este régimen. Suelen hacer esta afirmación sin acompañarla de una razón, pero en algunos fallos se puede leer que «exigir las consecuencias de la prestación asistencial deficiente
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