[DCiv] A diferencia de la culpa in operando base de la responsabilidad extracontractual por hechos propios, la culpa in vigilando constituye el fundamento de la responsabilidad por hechos ajenos. Aunque el daño haya sido ocasionado por otra persona, se entiende que el responsable tenía la obligación de supervisar, o vigilar o cuidar de la persona que los ocasiona y que precisamente su negligencia en dichas tareas es la consecuencia de que se haya producido el daño; ej.: el deber de vigilancia del padre sobre los hijos.
£9 CC, art. 1.903.
Responsabilidad por hechos ajenos.
La culpa en la vigilancia, juntamente con la culpa in eligendo o culpa en la elección, constituyen la base de la responsabilidad extracontractual por hechos ajenos. El empresario, al igual que el Estado, son considerados responsables de los hechos ilícitos de sus empleados o funcionarios que causan daños, porque se supone que en la selección de sus subordinados y en el control de la actividad de los mismos los empresarios y el Estado deben desarrollar una diligencia completa; es decir, no sólo encaminada a obtener el resultado de una actividad laboral, sino también encauzada dentro de la observancia de las normas positivas.
En los casos de responsabilidad por daños causados por un contratista independiente y por los que se reclama la indemnización al dueño de la obra, se habla de negligencia colateral para significar la forma impropia o inadecuada de ejecutar la obra o trabajo, y que crea un riesgo de daño que el dueño no podía prever, por lo que no procede reclamarle la indemnización.
Culpa in contrahendo | | | Culpa intencional |