[DCiv] La responsabilidad extra- contractual derivada de hechos ilícitos se imputa generalmente al autor de los mismos, como consecuencia de las operaciones realizadas por él mismo. Se contrapone así a la responsabilidad por hechos ajenos, cuando, siendo cometido el hecho por una persona, responde otra distinta, como en la responsabilidad del empresario por los actos realizados por sus empleados o el Estado por los de los funcionarios, o el padre por los acto de los hijos menores de edad.
JSSL CC, art. 1.903.
Culpa in vigilando.
Aunque en la responsabilidad extracontractual la persona obligada a indemnizar los daños suele ser la autora del hecho ilícito, puede ocurrir también que se obligue a indemnizar a persona distinta de la que produjo el daño; en este caso, estaremos en la llamada responsabilidad por hechos ajenos. Entre otros supuestos, esta forma de responsabilidad aparece en los casos de daños producidos por empleados de empresas o por funcionarios públicos, siendo responsables los empresarios y el Estado, respectivamente. Se considera que es una forma de responsabilidad por culpa propia, del empresario o del Estado, puesto que se presume que éstos no fueron suficientemente diligentes en elegir o controlar sus empleados o funcionarios. En todo caso, se trata de una responsabilidad directa y no subsidiaria.
Código civil, artículo 1.903.
Responsabilidad por el hecho de otro | | | Responsabilidad por hechos propios |