[DCiv] La responsabilidad extra- contractual derivada de hechos ilícitos se imputa generalmente al autor de los mismos, como consecuencia de las operaciones realizadas por él mismo. Se contrapone así a la responsabilidad por hechos ajenos. íS CC, art. 1.902.
En la mayoría de los casos de responsabilidad civil extracontractual, la obligación de indemnizar los daños se impone al que ejecuta los hechos ilícitos dañosos. Se trata de la también llamada culpa in operando, que se complementa, en el caso de omisión de la actividad obligatoria o razonablemente esperada, con la llamada culpa in omittendo. Esta clase de responsabilidad se contrapone, además de a la imputable al empresario por los hechos de sus empleados, a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos y por los actos de sus funcionarios, siempre que se trate de actos o medidas no fiscalizables en la vía contencioso-administrativa.
Código civil, artículos 1.902 y 1.903.
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