Derecho de las Comunidades Europeas
Conforme al art. 232 (a. art. 175) T.C.E., se trata de un recurso contra la inactividad, en violación del Tratado, del Consejo, de la Comisión, del Parlamento Europeo o del B.C.E. La legitimación pasiva de estas dos últimas instituciones es una novedad del Tratado de Maastricht que no hace sino incorporar al texto legal una jurisprudencia del T.J.C.E. basada en que «la C.E.E. -hoy C.E.- es una Comunidad de Derecho en tanto que ni sus Estados miembros ni sus instituciones escapan al control de conformidad de sus actos con la carta constitucional de base que es el Tratado» (asunto 294/83). Ahora bien, la aplicación de esta misma idea de base exige admitir la legitimación pasiva de cualquier otra institución que, según el Tratado, tenga obligaciones con transcendencia jurídica como puede ser el Tribunal de Cuentas.
Es un recurso que puede ser interpuesto en todo caso por los Estados miembros o las instituciones comunitarias. Es claro, por otro lado, que la legitimación de las instituciones con competencias sectoriales tendrán limitada la legitimación a su correspondiente ámbito material. Así lo declara expresamente el apartado 4 del art. 232 T.C.E. para el caso del B.C.E. También pueden proponer este recurso cualesquiera personas físicas o jurídicas, pero sólo si la inactividad consiste en que la institución comunitaria no les ha dirigido un acto -quedan fuera las disposiciones generales pues no tienen como destinatario directo y exclusivo una persona física o jurídica- que -no sea una recomendación o un dictamen- produzca efectos jurídicos vinculantes. La competencia para conocer de este recurso se reparte entre el T.J.C.E., cuando es iniciado por un Estado miembro o por una institución comunitaria, y el TPI en el resto de los casos.
La omisión que abre las puertas de este recurso consiste en «abstenerse de pronunciarse en una situación en que la institución estaba obligada a hacerlo» (asunto 13/83). Hay obligación de actuar cuando, al menos en algún aspecto, la institución carezca de margen de discrecionalidad. La obligación de actuar puede derivar del Tratado o del Derecho derivado, incluidos los principios generales del Derecho (asunto 64/82).
Este recurso tiene una fase administrativa previa de carácter obligatorio. En efecto, el recurrente sólo puede acudir a la fase judicial una vez requerida la institución inactiva sin que ésta, en el plazo de dos meses, hubiere definido su posición. Sobre qué se entiende suficiente para cerrar esta vía el T.J.C.E. -asunto 302/87- ha dicho que «Un rechazo a actuar, por explícito que sea, puede ser sometido al Tribunal sobre la base del art. 175, cuando no pone fin a la omisión». Agotada sin éxito esta fase administrativa, en el plazo de dos meses, se puede iniciar el proceso ante el Tribunal (V. también los arts. 35 T.C.E.C.A. y 148 T.C.E.E.A).
BIBLIOGRAFÍA:
ALONSO GARCÍA, R.: Derecho comunitario, Ceura. Madrid, 1994, págs. 414 y ss.
Conocido también con el nombre de recurso de carencia, es un mecanismo jurisdiccional destinado a hacer constatar que una institución comunitaria se abstuvo de realizar un acto obligatorio, violando de esta forma el Derecho comunitario. De alguna manera, esta acción ante el Tribunal de Justicia es el reverso del de anulación: éste impugna un acto; aquél, una carencia de acto. Dentro del marco de los Tratados de Roma, cabe distinguir la acción por omisión de parte pública, que es la planteada por los Estados miembros o por cualquier institución comunitaria contra la falta de actuación del Consejo, de la Comisión o del Parlamento Europeo. Y la acción por omisión de parte privada, que es la planteada por cualquier particular, persona natural o jurídica contra la falta de actuación de las referidas instituciones comunitarias. En ambas modalidades, la acción o recurso por omisión ha de fundarse en que la institución comunitaria no ha decidido un acto, distinto de la recomendación o dictamen, debiendo haberlo hecho. La sentencia, en su caso, constatará la ilegalidad de la omisión. Aunque el Tribunal de Justicia no puede imponer la obligación de tomar la decisión omitida por la institución cuestionada, ésta está obligada a adoptar las medidas que conlleva la ejecución de la sentencia.
Tratado CEE, artículo 175. Tratado CEEA, artículo 148.
Recurso por incumplimiento | | | Recurso por omisión ceca |