Derecho Civil
I. Concepto.
La representación no es una categoría exclusivamente jurídica. Además, aun limitando el objeto de nuestro estudio al campo del Derecho, resulta ciertamente difícil dar un concepto unitario y técnicamente preciso de la representación, debido a la variedad de perfiles que esta institución puede presentar.
Tradicionalmente, la doctrina ha venido situando la representación dentro del marco de la teoría general del negocio jurídico, como emisión de una declaración de voluntad o conclusión de un negocio jurídico por medio de otra persona. Pero como señala DÍEZ-PICAZO, la representación es una figura que comprende toda clase de actos jurídicos, incluso los no negociales, y se sitúa como un supraconcepto en la teoría general del Derecho, por lo que es aplicable a todos los campos jurídicos.
Prejuzgando la solución de diversos problemas que posteriormente plantearemos y que pudieran cuestiona la viabilidad misma de la construcción unitaria del concepto de representación, podemos definir ésta, con RIVERO HERNÁNDEZ, como «el fenómeno jurídico, en cuya virtud una persona gestiona asuntos ajenos, actuando en nombre propio o en el del representado, pero siempre en interés de éste autorizado para ello por el interesado o en su caso por la ley, de forma que los efectos jurídicos de dicha actuación se producen directa o indirectamente en la esfera jurídica del representado».
La utilidad de esta figura descansa sobre el hecho de facilitar o, en su caso, posibilitar la actuación jurídica de una persona -gestión de sus asuntos en relación con terceros- por medio de otra.
En nuestro Derecho no hay una regulación unitaria y sistemática de la representación, por lo que ha de construirse con principios extraídos de la regulación de diversas instituciones, fundamentalmente del contrato de mandato, en relación con el artículo 1.259 C.C.
II. Clases.
1. Atendiendo a su origen, cabe clasificar la representación en legal (que tiene su fundamento en la ley) y voluntaria (que tiene su origen en la autonomía privada, en un acto de voluntad del representado).
2. Por la forma de actuación del representante y por el modo de producir efectos jurídicos, dicha actuación se distingue entre representación directa y representación indirecta.
3. También distinguen algunos autores la representación activa y representación pasiva, según que opere en la emisión o en la recepción de la declaración de voluntad.
III. Ámbito.
El objeto de la relación representativa está constituido por asuntos e intereses del representado («negocios», dice el artículo 1.712 utilizando la expresión en sentido amplio y vulgar). En todo caso, ha de tratarse de asuntos jurídicos, no meros actos materiales; asuntos, que pueden estar constituidos, bien por negocios jurídicos en sentido técnico, bien por actos jurídicos no negociales (v. gr., interrupción de prescripción, pago, etc.), y así lo ha entendido la jurisprudencia.
1. Derecho patrimonial. En este campo la admisibilidad de la representación constituye la regla general, tanto respecto de los contratos (art. 1.259 C.C.) como de los actos de naturaleza no contractual (incluidos los derechos reales) -cfr. art. 1.712 y, en cuanto a la posesión, artículo 439.
2. Derecho de familia. La representación legal tiene en este ámbito manifestaciones diversas que posteriormente analizamos; en cambio, cierto sector doctrinal entiende que no existen supuestos de verdadera representación voluntaria debido al carácter personalísimo de los negocios familiares, por lo que se considera que quien actúa en nombre de otro es un mero nuntius o portador de una voluntad ya formada del interesado (así se interpreta el matrimonio por apoderado -art. 55 C.C.- y otros supuestos respecto de ciertos negocios jurídicos familiares -capitulaciones matrimoniales, adopción, emancipación, reconocimiento de hijo extramatrimonial-). Otros autores entienden que en estos casos existe representación, siquiera sea con un tratamiento especial (necesidad de poder especialísimo e inadmisibilidad de una total iniciativa o de la formación de la voluntad negocial por obra exclusiva del representante).
3. Derecho sucesorio. Se admite la representación respecto de los actos jurídicos que deban llevar a cabo los herederos o demás personas interesadas tras la apertura de la sucesión (cfr. arts. 993 y 996 C.C.); también opera en estos casos la representación legal, con los límites establecidos para casos especiales (cfr. arts. 191, 192, 271.4, 166, 1.060 C.C.).
En cuanto a los casos y negocios jurídicos de disposición mortis causa, es, en cambio, inadmisible la representación. Así, «el testamento es un acto personalísimo» (art. 670 C.C.; cfr., no obstante, arts. 671 y 831), y este mismo carácter se atribuye en las leyes de Derecho Foral a los pactos sucesorios que regulan (cfr. art. 64 Ley aragonesa de Sucesiones por Causa de Muerte; Ley 173.2 Comp. de Navarra), si bien admiten su otorgamiento mediante poder especial (art. 67 Código de Sucesiones de Cataluña) o uno en que «conste esencialmente el contenido de la voluntad» (Ley 173.2 Comp. Nav.). Señalan algunos autores que son aplicables las consideraciones que hemos apuntado respecto de los actos personalísimos del Derecho de familia.
4. Por lo que se refiere a los derechos de la personalidad, se considera excluida la posibilidad de representación en aquellos casos en que el carácter personalísimo es estricto (v. gr., la representación legal que tienen los padres que ostenten la patria potestad no abarca «los actos relativos a derechos de la personalidad» del hijo -art. 162.1 C.C.-). En los demás, afirma DÍEZ-PICAZO, puede admitirse un cierto marco de actuación de la representación, siempre que se trate de poderes especiales.
IV. Representación voluntaria.
Como ha quedado señalado, la representación voluntaria es aquella que tiene su origen en la autonomía privada, en un acto de voluntad del representado.
A este tipo de representación alude el artículo 1.259 i.i. C.C. al ordenar que «ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado».
En el marco de la representación voluntaria, distingue la doctrina la representación directa y la representación indirecta.
1. Representación directa.
Se dice que la representación es directa cuando el representación actúa en nombre del representado y los efectos jurídicos de la actuación representativa se producen directa e inmediatamente entre el representado y tercero. Sin embargo, encontramos posiciones doctrinales dispares a la hora de determinar si, para que exista representación directa y distinguirla de la indirecta, son ambos elementos necesarios (actuación alieno nomine e incidencia directa de tal actuación en el representado) o si basta uno solo de ellos.
RIVERO HERNÁNDEZ afirma que, en principio, parece que lo determinante para calificar una representación como directa sea la forma de actual (alieno nomine) del representante, y que de ésta deriven los efectos peculiares de tal representación. Lo normal -añade- es que la actuación en nombre ajeno (representación directa) sea heteroeficaz (que produzca eficacia directa para el dominus, y no para el representante); pero también son posibles, siquiera sea excepcionalmente, una actuación alieno nomine con vinculación directa entre representante y tercero (cfr. art. 1.725 C.C.), y una actuación proprio nomine con efectos directos para el representado (cfr. art. 1.717 -cuando se trate de «cosas propias del mandante»-). Aun así, entiende RIVERO que si hubiera que considerar alguno de esos presupuestos como primario y determinante de la representación directa, quizá mereciera serlo la forma de actuación más que la de producción de los efectos, por presentarse esta última, en situación de normalidad, como la consecuencia, y la primera como la causa.
La doctrina más común considera que, paralelamente a los presupuestos caracterizadores de la representación directa (actuación en nombre ajeno y heteroeficacia), son requisitos para la eficacia del negocio representativo: por un lado, la denominada contemplatio domini, y, de otro, el poder de representación.
A. La contemplatio domini. Con esta expresión se denomina -afirma LACRUZ- la manifestación o la consciencia, tanto para el representante como para el tercero con quien realiza el acto jurídico, de que el asunto de que se trate no es del representante, sino de la persona por quien él actúa, y de que, por tanto, éste obra sólo en concepto de tal y sin que en principio quiera quedar vinculado y responder de ese acto.
La contemplatio domini puede ser expresa (cuando de manera explícita dice el representante actuar en nombre de otro, con expresión o no de quién sea ese otro) y tácita (que resulta de las circunstancias o es deducida de hechos concluyente -contemplatio ex rebus, contemplatio ex facta concludentia-).
B. El poder de representación. Señala DÍEZ-PICAZO que en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra práctica forense la expresión «poder», referida a la representación, se emplea en varios sentidos:
a) Como «documento» en el cual consta o mediante el cual se acredita la representación conferida.
b) Acto o «negocio jurídico» por medio del cual se otorga la representación, y ello con independencia de que tal negocio jurídico se encuentre o no fijado documentalmente.
c) «Situación jurídica» en virtud de la cual el representante influye con sus actos -o está facultado para influir con sus actos- en la esfera jurídica del representado.
Numerosas han sido las orientaciones doctrinales dirigidas a determinar la naturaleza o esencia jurídica del denominado «poder» o «poder de representación»; así se ha entendido como capacidad jurídica o capacidad negocial, como un simple presupuesto de la eficacia del negocio jurídico, como derecho subjetivo, como derecho potestativo, como función o potestad, como mecanismo jurídico de legitimación, etc.
El poder de representación puede tener su fuente u origen: en un acto de voluntad del representado (apoderamiento); en una norma legal de la que derive directamente, y -añaden algunos autores, como DÍEZ-PICAZO- puede igualmente ser atribuido en virtud de una decisión o resolución judicial, cuando, en aplicación de una norma legal, le compete al juez designar la persona del apoderado y delimitar, dentro del marco legal, sus facultades representativas. A nosotros nos interesa ahora la primera de estas fuentes: el apoderamiento.
C. El apoderamiento.
a) Concepto. Puede ser definido el apoderamiento como aquel acto jurídico por virtud del cual una persona (dominus negotii o principal) concede u otorga voluntariamente a otra un poder de representación (DÍEZ-PICAZO).
b) Naturaleza jurídica. Según la doctrina predominante, se trata de un negocio jurídico unilateral y recepticio, que funciona con independencia y con separación de las relaciones jurídicas subyacentes, que pueden existir entre dominus y apoderado, y que le dan origen o le sirven de fundamento. No obstante, como matiza DÍEZ-PICAZO, desde el punto de vista de las relaciones entre poderdante y apoderado, es evidente el carácter causal del apoderamiento y su absoluta vinculación al negocio básico subyacente, mientras que, desde el punto de vista de las relaciones entre ambos (poderdante y apoderado) con terceras personas, no hay verdadera abstracción e independencia del apoderamiento, sino una serie de normas especiales de protección de los terceros de buena fe -cfr. artículos 1.734, 1.735, 1.738 C.C.- (recuérdese, además, que en nuestro Derecho la abstracción de la causa sólo cabe en un sentido meramente procesal -véase art. 1.277 C.C.-).
c) Distinción entre mandato y poder. Aunque tradicionalmente se venía identificando el mandato son el apoderamiento, en la doctrina moderna, a partir de LABAND, ambas categorías aparecen perfectamente deslindadas. Así cabe señalar las siguientes notas diferenciales:
a) Por su origen: El mandato nace de un contrato, por lo que es necesaria la aceptación del mandatario, mientras que el apoderamiento es un negocio unilateral, no requiere la aceptación del apoderado. Además, el poder puede nacer a consecuencia de actos y contratos distintos del mandato (v. gr., contrato de sociedad, arrendamiento de obras y servicios, etc.).
b) Por su objeto y contenido: El mandato es una relación obligatoria entre mandante y mandatario, mientras que del apoderamiento no deriva una obligación del apoderado, sino una facultad para realizar el negocio representativo.
c) Por sus efectos: El mandato produce los efectos propios de la relación obligatoria que se crea entre mandante y mandatario, mientras que del apoderamiento derivan relaciones jurídicas entre el dominus y el tercero.
d) Por su extinción: El mandato se extingue por su revocación y comunicación al mandatario; la revocación del poder debe ser notificada, además, a los terceros (véase art. 1.734 C.C.).
d) Elementos personales.
a) Capacidad. Un definido sector doctrinal relaciona la capacidad del poderdante con la capacidad necesaria para celebrar el negocio que se pretende por medio del representado. Otros autores, en cambio, defienden la aplicabilidad al negocio de apoderamiento de las reglas generales sobre capacidad para los negocios jurídicos inter vivos, por lo que basta con la capacidad general de obrar, si bien para que el acto representativo produzca los efectos que le son propios en la esfera jurídica del representado es exigible a éste la capacidad especial necesaria para ese acto o negocio concreto de que se trate.
La capacidad del representante no es la que se exige para realizar el negocio con el tercero, porque sus efectos se van a producir en la esfera jurídica del dominus, por lo que basta con la capacidad general de obrar, siéndole aplicable, además, lo dispuesto en el artículo 1.716 C.C. respecto al mandatario.
e) Elementos reales.
a) Es necesario que respecto del acto de que se trate sea admisible la representación (véase supra, III, ámbito).
b) Además, se requiere que el representante tenga poder suficiente para otorgar el acto representativo.
Los artículos 1.714 y 1.719 C.C., aplicables por analogías, señalan los límites de la representación y las instrucciones del poderdante, respectivamente.
Atendiendo al objeto del poder, se distingue el poder general (que comprende todos los negocios del poderdante -art. 1.712 C.C. analógicamente-) del poder especial (que comprende uno o más negocios determinados -art. 1.712-).
Desde otro punto de vista, acudiendo analógicamente al artículo 1.713 C.C., distínguese entre el poder «concebido en términos generales» (que «no comprenden más que los actos de administración») y el poder mal llamado «expreso» que se exige «para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio».
f) Elementos formales.
Al negocio de apoderamiento le es aplicable la regla general de libertad de forma (cfr. arts. 1.278 y 1.279 C.C.) con la excepción del artículo 1.280.5, a cuyo tenor deberá constar en documento público «el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero» (cfr. también, art. 55 C.C.).
Como regla general, por tanto, el apoderamiento puede ser expreso y tácito, y el primero puede darse verbalmente o por escrito (este último, bien en forma privada, bien en forma pública) -art. 1.710 C.C. por analogía-. No debe confundirse este poder expreso con el estudiado en el apartado anterior (cfr. art. 1.713).
g) Sustitución en el poder y subapoderamiento.
En la doctrina jurídica se suele distinguir, dentro de la categoría genérica de «sustitución» (todo nombramiento de un segundo representante hecho por el primero que fue designado por el dominus) dos especies distintas: sustitución en sentido estricto y subapoderamiento.
Para algunos autores (LACRUZ, GULLÓN BALLESTEROS) existe subapoderamiento cuando el apoderado nombra, a su vez, a otro representante, sin dejar de estar, pese a ello, ligado con el primitivo poderdante. Consideran que el subapoderamiento es una relación jurídica que depende en todo momento de la relación principal -apoderamiento- por lo que cualquier vicisitud de ésta (v. gr., extinción) le afecta inmediatamente. Por otra parte, añaden estos autores, el subapoderado ostentará frente a terceros la representación del primitivo poderdante y, a la vez, la del representante que le nombró.
Figura distinta del subapoderamiento es la sustitución propiamente dicha, que para este sector doctrinal supone el traspaso a un nuevo representante de las facultades que tenía el apoderado que realiza esta «transmisión» del poder, de modo que éste queda fuera de la relación representativa y su posición jurídica es ocupada por el nuevo representante.
Tanto respecto del subapoderamiento como de la sustitución propiamente dicha cabe aplicar, por analogía, la disciplina jurídica que para el mandato contienen los artículos 1.721 y 1.722 C.C., por lo que, como principio general, debe reconocerse al apoderado la facultad de nombrar libremente un sub-representante, salvo en los casos en que el poderdante se lo haya prohibido; pero responde aquél de la gestión de dicho sub-representante:
1.º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.
2.º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.
Tanto en el primero como en el segundo caso puede además el dominus dirigir su acción contra el sub-representante.
Lo hecho por el sub-representante nombrado contra la prohibición del dominus será nulo. Respecto de los poderes mercantiles, en cambio, el artículo 261 C.C. exige el consentimiento del dominus.
Otros autores (ALBALADEJO) señalan diversos supuestos de «sub-representación» y consideran que existe subapoderamiento en sentido estricto cuando, manteniendo el primer poder, se nombra (por el representante en nombre del representado) otro representante para cualquiera de los asuntos del representado, que no entrasen en el primitivo poder, y respecto de los cuales sólo exista «poder para apoderar». A juicio del autor citado, lo característico es el nombramiento del segundo representante se hace en virtud de un negocio representativo, por lo que el segundo representante lo es, sin más, del representado. En cambio, distinto de todo lo anterior, señala ALBALADEJO, es la facultad del primer representante para nombrar un sustituto, pues este nombramiento no es un negocio representativo; el representante; el sustituto, según este autor, no es un representante del dominus, sino un representante del representante, que, al representar a este último, obra para el representado.
h) Extinción.
a) En general.
En esta materia debemos acudir, de nuevo, a las normas específicas del contrato de mandato, especialmente al artículo 1.732, a cuyo tenor, el mandato se acaba: 1.º Por su revocación. 2.º Por la renuncia del mandatario. 3.º Por muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o mandatario. Esta enumeración no debe considerarse exhaustiva; así cabe señalar otras causas de extinción del poder, cuales son: el cumplimiento del plazo o de la condición resolutoria, la realización del negocio para el que fue concedido el poder, extinción en ciertos supuestos de la relación básica que actúa como causa y de la que depende (v. gr., contrato de mandato, de arrendamiento de servicios, de sociedad, comunidad), etc.
Se inclinan algunos autores a negar que el poder sea renunciable por el representante, porque del apoderamiento sólo resulta una legitimación formal para obrar con terceros que se apoya en la voluntad del poderdante y que sólo por virtud de esta voluntad puede cesar; el poder no se extingue hasta que el poderdante haya aceptado la renuncia, o sea, cuando a consecuencia de ella revoca el poder.
Otros autores, en cambio, admiten la renuncia, siquiera sea dentro de ciertos límites o condiciones (algunos establecidos por el Código Civil) que derivan de la buena fe: debe ponerlo en conocimiento del poderdante (art. 1.736); debe ser tempestiva (en general, deberá darse un preaviso razonable); ha de estar fundada en una justa causa (cfr. art. 1.737); continuación de la gestión (art. 1.737); indemnización o resarcimiento de perjuicios (art. 1.736).
Aunque la regla general es la extinción del mandato y de la representación por muerte de cualquiera de las partes, presenta dicha regla excepciones (así, en el C.C. se entiende subsistente la representación del factor mercantil a pesar de la muerte del titular del establecimiento o empresa -cfr. arts. 290 y 280, este último respecto de la comisión mercantil-) y ciertas especialidades en orden a sus efectos (cfr. arts. 1.738 y 1.739 C.C.).
Especial consideración merece la revocación del poder, de la que seguidamente nos ocupamos.
b) Revocabilidad del poder.
La revocación es una declaración de voluntad del dominus que deja sin efecto del poder de representación conferido a una persona.
El fundamento de la revocabilidad reside, aparte de en los componentes de confianza e intuitus personae existentes en el apoderamiento (que también concurren en muchas relaciones contractuales que no son revocables -arrendamiento de obra, sociedad, etc.-), fundamentalmente en la autonomía privada, en la libérrima y omnímoda voluntad del poderdante -cfr. art. 1.733: «a su voluntad»- (DÍEZ-PICAZO).
Se trata la revocación del poder de un acto unilateral y recepticio, cuyo destinatario es el apoderado, sin perjuicio de la incidencia que el conocimiento o desconocimiento de la revocación tenga respecto de terceros (cfr. arts. 1.738 y 1.734 C.C.).
Considera el autor citado que es un auténtico negocio jurídico unilateral y, en cuanto a su forma que, sin bien es libre (podrá ser expresa o tácita -cfr. art. 1.735-), deberá llenar la misma forma utilizada para el apoderamiento, al menos como condición de eficacia de tal revocación.
Para evitar que, pese a la revocación, el apoderado contrate eficazmente respecto de tercero (cfr. art. 1.734), el artículo 1.733 concede al poderdante la facultad de reclamar al apoderado la devolución del documento en que conste el poder, y el artículo 227 R.N. prescribe que el mandatario sólo podrá obtener copia del poder si del mismo o de otro documento resulta autorizado para ello.
c) El poder irrevocable.
Como afirma DE LA CÁMARA, la posible irrevocabilidad del poder y los límites de la misma dependen de la relación básica. «En la medida en que ésta sea irrevocable también lo será el poder, y a la inversa. La regla general es, pues, que los poderes fundados en un mandato será revocables ad nutum por el poderdante, salvo que el mandato (relación básica, en el caso) fuere irrevocable. En la hipótesis, perfectamente posible
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