[DCiv] En las obligaciones sujetas a condición resolutoria la producción del hecho futuro e incierto determina la desaparición del derecho.
Vease Condición.
Cuando la resolución o pérdida del derecho de crédito, que de momento adquiere en firme el acreedor frente al deudor, depende de que se cumpla la condición, se denomina condición resolutiva o resolutoria. Al constituirse la obligación con condición resolutoria, se producen los mismos efectos que si se tratara de una obligación pura. Y es que la condición resolutoria no afecta al nacimiento de la obligación, sino a la efectividad de su cumplimiento ya realizado. Mientras la condición está pendiente (condicio pendet), el deudor cumple la prestación. Si la condición se cumple (condicio existit), el deudor tendrá derecho a que el acreedor le restituya la prestación.
Código civil, artículos 1.114 y 1.123.
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