Enciclopedia jurídica

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Derecho Marítimo

Derecho Marítimo

RENÉ RODIERE al ensayar una idea general sobre el Derecho Marítimo destaca que su interés y originalidad consisten en que forma un sistema cerrado y completo a la vez, que no se somete a las grandes divisiones del derecho objetivo (derecho público y derecho privado, derecho interno y Derecho Internacional) porque es el «derecho de la mar», el derecho que regula los intereses de todo orden relacionados con la mar. Así, en sentido lato, el Derecho Marítimo es el derecho público y privado, interno e internacional de la mar. Es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en o se desarrollan con el mar.

Tienen por objeto, según AZCÁRRAGA y BUSTAMANTE, el orden jurídico que rige el medio marino y las diversas utilizaciones de que es susceptible. Algún autor distingue entre un derecho general del mar que englobaría toda la normativa jurídica relacionada con el mar y la navegación y un derecho especial —identificado con la expresión Derecho Marítimo- caracterizado por recoger solamente aquella normativa que presente especialidades respecto al derecho común de la rama jurídica de que se trate, justificadores de un tratamiento positivo y doctrinal específico. Derecho Marítimo o derecho del mar, pues, en la amplia concepción que sostenemos. Compartimos la definición lata de SCHAPS-ABRAHAM en el sentido de que el Derecho Marítimo es el derecho de la mar y de la navegación por ella.

¿Cuál es la razón de ser del Derecho Marítimo? WERNER opina que reside la originalidad del derecho del mar en que regula la sociedad humana y sus relaciones en un medio determinado —el mar- diferente de aquél donde el hombre tiene su hábitat permanente.

El Derecho Marítimo debe elaborar, para responder a las necesidades de este medio diferente, un sistema completo de normas jurídicas, tomando diversos elementos de otras disciplinas del derecho (derecho interno o internacional, público y privado, administrativo, mercantil, civil, penal, laboral, fiscal o procesal). Todas estas «piezas sueltas» que lo constituyen son apéndices marítimos de tales ramas jurídicas que, al fundirse en el crisol de los principios generales propios del Derecho Marítimo o derecho del mar, forman figuras jurídicas originales. Al funcionar estas instituciones marítimas y relacionarse entre sí, engendran un sistema jurídico completo racional, ordenado según una lógica que responde a principios comunes, sintetizando en su aplicación al fenómeno marítimo todas las reglas del derecho.

Es clásico, sin embargo, definir el Derecho Marítimo haciendo referencia al hecho de la navegación por mar o incluso por cualquier clase de aguas. DANJON define el Derecho Marítimo como el conjunto de reglas que rigen la navegación marítima desde el punto de vista jurídico. VON GIERKE habla del derecho de la navegación, dentro del cual el Derecho Marítimo es el derecho especial de la navegación marítima.

También la doctrina italiana prefiere hablar de derecho de la navegación, integrando la marítima y aérea, al considerar básicamente homologable el fenómeno de la navegación. En este sentido, puede existir un concepto amplio del derecho de la navegación como todo el complejo de normas jurídicas que regulan la materia de la navegación marítima y aérea, nacional e internacional, por todo tipo de espacios aéreos y acuáticos. Desde este punto de vista, excesivamente lato, es derecho de la navegación no sólo la norma promulgada expresamente para disciplinar esta materia, sino también la norma del derecho común (público o privado) que —emanada para todos los eventos en general- se aplica al derecho de la navegación en defecto de una norma especial para resolver el supuesto planteado. En sentido más propio, sin embargo, debemos concretar el Derecho Marítimo distinguiéndolo del aéreo y limitándolo a las normas que regulan específica y particularmente las relaciones jurídicas que tiene como base la mar y la navegación marítima.

Ahora bien, la materia objeto del Derecho Marítimo no está limitada a la navegación propiamente dicha de un buque por la mar, sino que se extiende -como dice MAIORCA- al ambiente, es decir a las peculiares características del ámbito espacial en el que se navega, exigiendo una «especial disciplina jurídica unitaria» respecto a las personas y a las cosas unidas en el ejercicio de la actividad marítima. DANTE GAETA va más lejos cuando opina que la materia de la navegación está constituida por todo aquel complejo de hechos sociales relacionados con el ejercicio de la actividad navegatoria o que son conexos a ella en línea económica o técnica. ASCARELLI distingue oportunamente entre conexión (que indica una simple referencia económica) y accesoriedad que designa una relación jurídica.

Es evidente que el hecho de la navegación no se agota en el transporte «autárquico» (autonomía de la nave aislada, al menos materialmente) y comprende también el elemento a través del que navega. En efecto, del hecho técnico de la navegación se derivan particulares situaciones (riesgo inherente a la navegación, lejanía y aislamiento de un buque en la mar) y especiales exigencias del tráfico marítimo y la vida a bordo (solidaridad de intereses entre las personas que arriesgan en la nave su vida o bienes, confianza en la seguridad del buque frente a todo evento y autoridad basado en el mando y pericia de uno solo). Conviene resaltar aquí los importantes intereses públicos que inciden en toda navegación marítima y su desarrollo ordenado y seguro bajo el intervencionismo del Estado, que ya vieron los juristas romanos: ad summan reipublicae utilitatem navium exercitio pertinet (ULPIANO, Digesto, 14, 1, 1, 20).

Para BONNECASE también es esencial el hecho de la navegación, y así define el derecho comercial marítimo como el conjunto de reglas e instituciones de derecho comercial a las que se halla sometida la navegación marítima considerada desde el punto de vista tanto de la condición jurídica de las personas que en ella toman parte y de los buques como de las relaciones de derecho, del cual estos buques considerados en sí mismos o en su explotación comercial, son ora el objeto directo, ora simplemente el origen, el medio o el objeto inmediato.

LEFEBVRE y PESCATORE conciben el derecho de la navegación como conjunto de normas que regulan la materia de la navegación, ya marítima o interna, o ya aérea, aunque sean de derecho común (disposiciones integradas en el ordenamiento jurídico general). Y en sentido estricto está informado por las normas que regulan directamente la navegación.

En la doctrina española, FARIÑA y OLONDO definen el Derecho Marítimo como conjunto de reglas e instituciones de derecho privado y público que rigen la navegación. GAMECHOGOICOECHEA expone un amplio concepto al definir el Derecho Marítimo como conjunto de normas jurídicas que regulan la navegación por mar. Para VICENTE SANTOS el Derecho Marítimo o derecho de la navegación por agua es aquella rama del derecho que rige u ordena los presupuestos y condiciones específicos, el desarrollo y las consecuencias de la utilización del buque en la navegación por cualquier clase de aguas.

GARRIGUES define el Derecho Marítimo como la parte del Derecho Mercantil que regula las relaciones jurídico-privadas que derivan del comercio y de la navegación marítima en general, y VIGIER DE TORRES amplía este concepto al admitir que esta rama jurídica comprende no sólo normas mercantiles, sino de muchas otras ramas del derecho compartiendo la opinión de los autores que lo definen como el conjunto de normas que regulan la navegación marítima.

Para precisar el concepto actual del Derecho Marítimo es necesario determinar su objeto o contenido, que rebasa el propio del Derecho Mercantil y abarca el llamado derecho del Mar o internacional marítimo.

Señala GAETA que es preciso distinguir entre materias típicas del derecho de la navegación e instituciones no típicas. Así, se pueden formular las siguientes proposiciones generales en orden a concretar el objeto del Derecho Marítimo: a) al lado de las normas de derecho privado es necesario contemplar, el derecho público marítimo; b) La materia no está limitada a la navegación propiamente dicha, sino que se extiende al ambiente en que esta actividad se desenvuelve, con particular atención al lugar, medio o dominio marítimo, a los bienes con que se lleva a efecto (buque, artefactos navales o aparatos flotantes), a las personas que directa o indirectamente toman parte y a los servicios que les sirven de auxilio bajo el plano técnico o económico.

HERNÁNDEZ YZAL estudia la delimitación del ámbito del Derecho Marítimo, excluyendo la navegación por aguas interiores, la separación moderna de la navegación aérea, los órdenes mercantil, penal, laboral, administrativo, militar e internacional público, el aspecto mercantil y no mercantil de las actividades marítimas, la navegación pesquera, los buques de recreo y las llamadas industrias marítimas.

IGNACIO ARROYO se plantea el significado del derecho comparado (sistema del denominado derecho del Almirantazgo anglosajón, la idea del particularismo del derecho francés y del derecho de la navegación en la doctrina y legislación italiana) y del examen de los «nuevos hechos» que inciden en el carácter de esta disciplina. Esta evolución está constituida por la revisión de la uniformidad tradicional por efecto de la vocación internacional del Derecho Marítimo, la revisión crítica de buena parte de las instituciones consideradas inmutables, el progreso de la tecnología y el nacimiento del ordenamiento marítimo internacional o derecho del mar junto con el fenómeno de publificación del Derecho Marítimo.

Esta interposición de planos entre normas de Derecho Internacional y derecho interno por una parte y por otra de derecho público y privado —fusión entre Derecho Marítimo privado y el derecho del mar (internacional y público)(significa algo más que la superación de un clásico Derecho Mercantil marítimo, consiste en la generalización de la ciencia del derecho aplicada a la mar y a las actividades que en ella se desarrollan (no sólo la navegación marítima), dejando paso a la ciencia del Derecho Marítimo o marino.

No llega a estas mismas conclusiones HERNÁNDEZ YZAL después de examinar la antinomia Derecho Marítimo comercial —Derecho Marítimo no comercial o extracomercial- la influencia del derecho público por vía de presión político-administrativa del Estado (invasión de lo público en el ámbito del derecho privado marítimo) y la exclusión de parcelas de contenido (como el derecho del mar que se integra en el Derecho Internacional público) como vía para la obtención de un concepto de Derecho Marítimo. La conclusión es la búsqueda de un concepto de Derecho Marítimo suficiente para las necesidades actuales, sin comprender la totalidad del conjunto de normas que, en su día, abarcaba esta rama de la ciencia jurídica, por lo que algunas materias habrán de quedar fuera del campo de esta disciplina como aspectos marítimos de otras ramas del derecho.

Por nuestra parte, aun reconociendo que no se debe extender exageradamente el contenido del Derecho Marítimo a lo que no son más que aspectos marítimos de otras ramas de la ciencia del derecho, no vemos las razones para limitar el ámbito del Derecho Marítimo o derecho del mar al derecho interno privado regulador de la navegación mercante, pues su característica y originalidad deriva de la fusión de instituciones públicas y privadas, internas e internacionales, relacionadas con la mar y las actividades (de navegación o no) que en ella se desarrollan.

En cuanto a los rasgos característicos del Derecho Marítimo, RODIERE señala tres fundamentales: el tradicionalismo, la originalidad y el indudable carácter internacional. HERNÁNDEZ YZAL estima como características del mismo: la universalidad, autonomía, unicidad y especialidad, rechazando la nota del tradicionalismo o inmutabilidad. El Derecho Marítimo es: a) un derecho especial no excepcional: b) unitario u homogéneo conjunto de normas de origen vario -comercial, civil, administrativo, penal, procesal, internacional- que se integran en una unidad sistemática; c) autónomo desde el punto de vista jurídico, científico, legislativo y didáctico; d) de origen consuetudinario y pionero en la evolución del derecho; e) de carácter internacional, y f) con una gran influencia publicista por la intervención del Estado en el fenómeno de la navegación marítima.

Corresponde a la escuela de SCIALOJA el mérito de haber puesto de manifiesto que la finalidad de lucro puede ser un importante aspecto del fenómeno de la navegación, pero no lo integra en su totalidad.

Fue, en efecto, ANTONIO SCIALOJA y su escuela napolitana el que elaboró la concepción unitaria del derecho de la navegación y puso las bases dogmáticas de su autonomía científica y aun legislativa, puesto que formó parte de la «sottocommissione» B, de la Comisión Real para la reforma de los códigos marítimos, en unión de otros dos grandes juristas: F. BERLINGUIERI y A. BRUNETTI.

SCIALOJA en su «Sistema del Diritto della Navigazione», pone las bases de su sistema: a) No se debe hablar de Derecho Marítimo sino de derecho de la navegación, que incluye la marítima y aérea. b) El objeto del derecho de la navegación es todo tráfico naval, comercial o no. c) El derecho de la navegación no es el derecho del comercio naval, sino un derecho general de la navegación. d) El derecho de la navegación tiene un especial carácter de autonomía, en el sentido de que las normas reguladoras del tráfico naval naturalmente se integran en un único sistema de instituciones jurídicas. f) Se forma así un sistema jurídico completo con normas de derecho privado, de derecho público interno (Derecho Administrativo), de Derecho Internacional, privado y público, de Derecho Penal y procesal. Todas estas normas están conexionadas entre sí para formar un único organismo, que se destaca netamente de otras categorías jurídicas.

La especialidad del Derecho Marítimo es un presupuesto de la autonomía y se fundamenta sobre el hecho técnico de la navegación en la escuela scialojana. El derecho de la navegación es la constitución en unidad orgánica de un completo de normas fundadas en sus propios principios generales y formando un sistema por sí, que se encuadra como parte integrante (pero distinta) en el sistema general del derecho. En la tercera edición de su «sistema», SCIALOJA, en polémica con GRECO, resalta la necesidad «de reconstruir las instituciones de la navegación en unidad orgánica caracterizada mediante la reunión y coordinación de las normas privadas y públicas que a ella se refieren».

Cada una de las ramas del derecho de la navegación no pierden su vinculación con la respectiva rama del derecho general a que pertenecen. El Derecho Marítimo no deja de pertenecer ni de nutrirse, en definitiva, de los grandes principios de las disciplinas jurídicas que lo integran, pero debe evitar que sus normas se pierdan o diluyan en las partes especiales de otras disciplinas jurídicas sin ninguna conexión orgánica entre sí, particularmente en lo que se refiere al derecho público marítimo. Entre los principios que rigen todo panorama del derecho de la navegación, el primero de ellos se refiere a la autonomía de la materia, que es fundamental una autonomía científica y aun legislativa. La doctrina italiana distingue entre la autonomía legislativa, didáctica, científica y jurídica. Los sostenedores más relevantes de la autonomía del Derecho Marítimo convienen que no se trata de una autonomía completa e integral, por lo que esta parte del derecho asume una posición subordinada en el sistema general del derecho. Se ha buscado la afirmación de esta autonomía en el factor técnico de la navegación autárquica que constituye la premisa de la escuela scialojana. Ninguna duda puede existir sobre la extensión del viejo derecho comercial marítimo ante el Derecho Mercantil. Concurren, en efecto, elementos publicísticos y privatísticos, unificados por la especialidad de la disciplina, cualificada por una serie de principios que constituyen un todo coherente y diferenciado dentro del cuerpo general del derecho. La evolución histórica del derecho y su creciente complejidad han hecho necesaria su consolidación en cuerpos legales. Se trata de una indiscutible autonomía legislativa, a la que se añade frecuentemente una autonomía procesal o jurisdiccional y una especialización en lo didáctico y profesional. Pero el problema es la autonomía científica.

A juicio de la doctrina, sólo puede haber dos criterios para saber si una rama jurídica es o no científicamente autónoma:

a) Si los principios que la informan, por su carácter original y por su construcción jurídica sistemática, completa y cerrada, hacen innecesaria toda remisión a los principios de otra rama, estaremos ante una disciplina plenamente autónoma.

b) Si los principios de la rama en cuestión aparecen como contingentes excepciones o especificaciones de lo de otra disciplina, a lo que recurre además para la resolución de los casos no previstos, no cabe señalar de una rama autónoma, sino —a lo sumo- de un derecho excepcional o especializado.

GAMECHOGOICOECHEA estima, siguiendo a ROCCO, que, para que tenga fundamento la existencia de un cuerpo de doctrina y se le deba considerar como ciencia autónoma se requiere y basta:

1. Que tenga amplitud suficiente para merecer un estudio especial.

2. Que contenga doctrinas homogéneas dominadas por conceptos generales comunes entre sí y distintos de los conceptos generales que forman otra ciencia.

3. Que disponga de método propio, o sea que emplee procedimientos especiales para conocer la verdad constructiva del objeto de su investigación.

Este autor entiende que del Derecho Marítimo tiene amplitud suficiente para merecer un estudio especial por la variadísima diversidad de materias que desarrolla en los aspectos administrativo, penal, social, mercantil e internacional. También estima que existen —y los enumera- principios distintos y aun opuestos a los de derecho común, principios generales propios del Derecho Marítimo. Por último, para GAMECHOGOICOECHEA, este derecho tiene una técnica especialísima, como no la posee ninguna otra rama de la ciencia, que se manifiesta en su léxico original y exclusivo, de que aduce numerosas muestras en su obra.

ASCARELLI ha puesto de relieve el fundamento histórico de la noción de autonomía. La autonomía es, en efecto, un concepto de carácter histórico y de derecho positivo. Puede considerarse existente cuando en el ordenamiento jurídico se establece una particular y orgánica disciplina integrada (como en el caso del derecho de la navegación) por elementos públicos y privados: «un determinado tipo de relación entre un cuerpo de normas y el cuerpo general del derecho».

Sin embargo, la autonomía no excluye al Derecho Marítimo del encuadramiento en el sistema general del derecho, ni impide sus nexos vitales y profundos con las otras ramas de las ciencias jurídicas. La unidad del ordenamiento jurídico es un postulado fundamental. Cuando se estudia una u otra rama del derecho o cuando se discute sobre su autonomía, no convive perder de vista que la división en varias ramas de la ciencia del derecho está hecha por comodidad de indagación y sistematización científica y, en consecuencia, la autonomía asume un significado restringido y convencional. La autonomía no designa a un sistema que sea suficiente en sí mismo, que pueda prescindir del ordenamiento jurídico general. Desde este punto de vista -unidad orgánica del derecho-, ninguna rama del mismo puede considerarse autónoma.

RODIERE basa la autonomía en criterios de orden práctico y no lógicos (principios generales propios) que distinguen al Derecho Marítimo de otras ramas del derecho.

Por la antigua doctrina francesa, especialmente RIPERT, se ha hablado de «particularismo» del Derecho Marítimo para diferenciarlo dentro del derecho privado, del Derecho Civil y mercantil, tendencia contra la que reaccionó vigorosamente BONNESCASE, calificado de «antiparticularista».

El Derecho Marítimo es un derecho especial. Una disciplina se califica así cuando tiene por objeto una materia que, por sus particularidades, requiere normas propias que suponen la «plenitud de la disciplina».

Sin embargo, autonomía no es especialidad: no todas las disciplinas jurídicas especiales son autónomas. Un derecho especial sólo se puede considerar autónomo cuando se funda sobre un sistema de normas independientes, que imponga el recurso al derecho común solamente en vía subsidiaria y después de que resulte vana la extensión analógica de las normas de derecho especial. Autonomía viene a significar la posibilidad de gobernarse con las propias normas hasta el límite máximo consentido por esas mismas normas.

Cuando la doctrina propugna la autonomía científica de un determinado sector de la experiencia jurídica, lo que se está haciendo en el fondo es sostener que, si se aplicara a ese sector los principios de la disciplina troncal, dentro de los cuales era tradicional subsumirlo, no se satisfarían las exigencias de la justicia.

Es opinión difundida que el Derecho Marítimo es autónomo, pero hay que esclarecer si hablamos de la verdadera autonomía: autonomía científica sustancial, no meramente formal ni siquiera legislativa. Es decir, si se trata de un complejo orgánico o de excepciones aisladas y desorganizadas. De las particulares exigencias de la materia de la navegación pueden surgir normas excepcionales (derogaciones de las reglas generales del derecho) que no son principios generales, responden a determinadas directrices y pueden general un complejo orgánico. Debe tratarse de una materia que tenga una cierta extensión, complejidad, características particulares y dé lugar a un complejo orgánico de normas. Apoyan el concepto de autonomía del Derecho Marítimo el indiscutible carácter sui generis de sus instituciones, la necesaria tutela de la seguridad de la navegación, la internacionalidad de la disciplina, la naturaleza del fenómeno de la navegación, los riesgos de la mar, la particularidad técnica y la existencia de principios generales propios de la materia y diversos de los del derecho común.

Abordan magistralmente el problema de la autonomía del Derecho Marítimo AURELIO MENÉNDEZ MENÉNDEZ y JUAN LUIS IGLESIAS PRADA en el prólogo a su Código de Leyes Marítimas (Madrid, enero de 1980) cuando se refieren a la «inacabable» polémica sobre la autonomía jurídica o sustancial del derecho de la navegación marítima..., punto de partida para justificar en unos casos la integración absoluta del Derecho Marítimo en el sistema del Derecho Mercantil, en otros, el particularismo del Derecho Marítimo, y en otros, en fin, la autonomía sustancial del derecho de la navegación, ya sea simplemente como derecho de la navegación marítima, ya sea como derecho integrador de la navegación marítima y aérea.

Es clásico en el Derecho Marítimo español el estudio de GAMECHOGOICOECHEA, donde se defiende la autonomía de esta rama jurídica, no sólo frente al Derecho Mercantil, sino con relación al civil y a cualquier otra rama de la enciclopedia jurídica. Pero el Derecho Marítimo es, además, para este autor un cuerpo de doctrina independiente. Es decir, que en virtud de su autonomía tiene su estructura especial y vida propia, pudendo actuar con entera independencia de las disciplinas que integran con ella el derecho general.

Afirma GARRIGUES que la incorporación del Derecho Marítimo al Código de Comercio no significa que haya perdido la nota particularista que caracteriza su evolución histórica: «El Derecho Marítimo sigue siendo —y cada día es más- el producto de especiales exigencias, técnicas y económicas, del tráfico por mar». En este sentido es lícito hablar de «particularismo del Derecho Marítimo». Pero este carácter particular, en opinión de este autor, no puede llevarnos a la afirmación de la autonomía del Derecho Marítimo frente al Derecho Mercantil, en el sentido que cabe afirmarla respecto del Derecho Mercantil frente al civil. Aunque el Derecho Marítimo tiende modernamente a la autonomía y a destacarse con propia sustantividad, a consecuencia del enorme impulso adquirido por la navegación. Así, es evidente que este derecho trata de constituir un sistema completo y, en tal caso, el Derecho Marítimo se convertirá en derecho de la navegación en general, el cual no regularía una categoría determinada de relaciones, sino todas las relaciones de cualquier naturaleza que se refieran al «transporte autárquico» como hecho típico de la navegación.

RUBIO se muestra crítico con la pretensión autonómica del Derecho Marítimo, que rechaza desde el punto de vista histórico, dejando fuera de su ámbito al derecho público y al resto del privado, concluyendo que del Derecho Marítimo ha sido esencialmente derecho del transporte: un derecho especial regulador y protector del ejercicio de la empresa de navegación lucrativa, con el naviero como sujeto, el buque mercante como objeto y fletamento como acto jurídico central.

HERNÁNDEZ YZAL rechaza también la posición autonomista y, concretamente, los argumentos de SCIALOJA, por estimar que los modernos adelantos de la técnica han hecho desaparecer su originalidad (lejanía del buque, riesgo de la navegación, solidaridad de intereses y autoridad y pericia de uno solo). Sin embargo, en contra de la posición de este autor, se puede afirmar que aquellas razones no han desaparecido, aunque sea indudable la necesidad de su revisión y la actualización de los principios generales del Derecho Marítimo a la vista de las transformaciones técnicas y económicas de la navegación.

De forma decidida, V. SANTOS se pronuncia sobre la autonomía e independencia del Derecho Marítimo, irreductible al estricto marco que recoge el Código de Comercio. La prospección histórica y el sentido actual justifican para este autor la existencia de un Derecho Marítimo como independiente del Derecho Mercantil, pues hay aspectos del derecho viviente que no pueden reducirse al estricto marco del Derecho Mercantil marítimo, ni se agota en el Libro III, del Código de Comercio. ARROYO expresa serios reparos, tanto a una teoría general del Derecho Marítimo que pudiera justificar el particularismo, como a una teoría general del derecho de la navegación como derecho especial, por razones de oportunidad y de vigencia, concluyendo que su preconizada ciencia del Derecho Marítimo o marino no se constituye como rama autónoma del ordenamiento.

Modernamente se alude a un criterio espacial —la «maritimidad»(como superador del limitado hecho de la navegación, integrador de normas públicas y privadas de derecho interno (Derecho Marítimo) e internacional (derecho del mar) y capaz de fundamentar una ciencia jurídica autónoma e independiente de otras ramas del derecho.

RODRIGO URÍA, después de decidirse por un sistema positivo orgánico y total de la navegación, dice que -sin terciar en la vieja polémica entre particularismo y autonomía del Derecho Marítimo- no oculta su simpatía hacia una autonomía, si no sustancial, sí -al menos- científica, formal e incluso didáctica. VIGIER DE TORRES, después de criticar la identificación del Derecho Marítimo con el derecho comercial marino y destacar sus particularidades, señala: «En resumen, y fruto de estas características que le otorgan la autonomía que hoy ostenta esta disciplina, está la especialidad de la misma frente a las otras ramas del ordenamiento jurídico. Finalmente, AURELIO MENÉNDEZ y JUAN LUIS IGLESIAS opinan que «la sistematización del Derecho Marítimo como un derecho general del mar no carece de razones para fundar su autonomía jurídica, y cuenta en todo caso con razones poderosas para una autonomía científica y legal», porque «las enseñanzas de la doctrina y los ordenamientos más modernos no dejan dudas sobre la necesidad de la integración científica y positiva en un único sistema del ordenamiento público y privado de la navegación marítima». Concluyendo que «las razones que justifican la autonomía jurídica o sustancial de la disciplina, militan con fuerza a favor de una autonomía más legislativa del derecho de la navegación marítima, siguiendo ponderadamente la tendencia hacia un derecho general del mar» (MENÉNDEZ MENÉNDEZ, AURELIO e IGLESIAS PRADA, JUAN LUIS: Prólogo al código de leyes marítimas cit.).

Por último, debemos hacer referencia al contenido del Derecho Marítimo, disciplina que se puede dividir en dos grandes ramas: Derecho Marítimo público y Derecho Marítimo privado.

Derecho Marítimo público.

Está integrado por:

A. Derecho Administrativo marítimo, que regula la organización de la administración marítima interna, el dominio público marítimo, construcción y abanderamiento de buques, protección, vigilancia y seguridad de la navegación, régimen sanitario de los buques, despacho a la mar, régimen del personal marítimo y, en general, las relaciones entre los ciudadanos y las administraciones públicas con motivo de la intervención de éstas en la navegación y el medio marino.

B. Derecho Internacional marítimo o derecho del mar, definido por AZCÁRRAGA como el conjunto de leyes, reglamentos y usos observados en la navegación, en el comercio por el mar y en las relaciones, pacíficas o bélicas, entre los estados marítimos, y entre éstos y los que carecen de acceso directo a la mar. Estudia el mar territorial, plataforma submarina, zona económica exclusiva, alta mar, fondos marinos, la utilización de la mar y el derecho de la guerra marítima.

C. Derecho Penal marítimo, que comprende el estudio de los delitos marítimos incluidos en el Código Penal común o en el Código Penal militar y, por extensión, el derecho sancionador administrativo y disciplinario marítimo.

D. Derecho Procesal marítimo, que abarca normas de Derecho Procesal penal -común y militar- administrativo y civil, incluyendo éste los procedimientos judiciales a seguir en actos de jurisdicción voluntaria contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

E. Derecho Laboral o social marítimo, donde se estudian las relaciones laborales que se derivan del contrato de embarco, las normas de la Organización Internacional del Trabajo sobre la gente del mar, la seguridad e higiene en el trabajo, la seguridad social de los trabajadores del mar y, en general, la acción protectora de las administraciones públicas sobre el trabajo en la mar o medio marino.

F. Derecho Fiscal marítimo, dirigido a regular el régimen aduanero marítimo y el contrabando por mar.

Derecho privado marítimo.

Que a su vez comprende:

a) Derecho Internacional privado marítimo, dirigido a solucionar los conflictos entre las leyes de los distintos países en la navegación.

b) Derecho Mercantil marítimo, que constituye el núcleo central del Derecho Marítimo, regulando el comercio por mar (Libro III del C. de Comercio), el buque, las personas que intervienen en el comercio marítimo, diversos modos de utilización del buque, averías y seguro.


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