Enciclopedia jurídica

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Administración marítima

Derecho Marítimo

Organización formada por diversos entes de la administración pública, en cuanto despliegan su actividad en las cuestiones relacionadas con el ámbito marítimo.

Desde un punto de vista objetivo, se puede considerar también como la actividad desplegada por el poder ejecutivo al dictar y aplicar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las leyes, y para la conservación y el fomento de los intereses públicos, así como al resolver las reclamaciones a que dé lugar lo mandado, todo ello en cuanto se relacione con el demanio marítimo.

Destaca la pluralidad de intervenciones administrativas de muy distinto signo, motivada por la multiplicidad y heterogeneidad de los distintos intereses y bienes que confluyen en el Derecho Marítimo administrativo, sin más cohesión entre sí que el elemento natural en que se plantean: su relación con la mar. Dato físico, por otro lado, que es de una importancia capital y hace que cualquiera de los problemas a él referidos repercuta sobre los demás, de modo que se hace difícil e inconveniente, a menudo, su separación o aislamiento.

Sin embargo, la realidad administrativa es muy diferente a esa uniformidad que el medio marino parece exigir y cabe destacar el cruce de competencias concurrentes en dicho ámbito por parte de una multiplicidad de órganos pertenecientes a distintas esferas de la administración pública. Si a ello añadimos los continuos reajustes y cambios que en materia de competencias se vienen produciendo entre los distintos departamentos ministeriales, así como la entrada en juego de las Comunidades Autónomas, titulares de algunas competencias sectoriales con incidencia directa en el medio marino, comprenderemos en toda su intensidad la complejidad del concepto que abordamos.

Intentando sistematizar el estudio de las competencias por referencia a la administración pública que las tienen atribuidas, podemos hacer la siguiente distinción:

1. Administración del Estado: Tanto a través de sus órganos centrales como de los periféricos, ejercita por atribución de la Ley las más importantes funciones en la gestión y utilización de los bienes de dominio público marítimo. A este respecto conviene tener en cuenta que el artículo 132.2 de la Constitución determina que «son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental». Por su parte el artículo 149.1 del mismo texto legal, reserva como competencias exclusivas del Estado, las siguientes: Defensa y Fuerzas Armadas (ap. 4.º); la legislación mercantil, penal y penitenciaria (ap. 6.º); el régimen aduanero y arancelario y el comercio exterior (ap. 10.º); sanidad exterior (ap. 16.º); pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas (ap. 19.º); marina mercante y abanderamiento de buques, así como iluminación de costas y señales marítimas, y los puertos de interés general (ap. 20.º); cables submarinos (ap. 21.º); legislación básica sobre protección del medio ambiente (ap. 23.º); la seguridad pública (ap. 29.º), donde hemos de entender comprendida la seguridad de la vida humana en la mar; la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales (ap. 30.º), incluyendo por tanto los de marina mercante y de formación náutico-pesquera.

Dentro de la Administración del Estado, la distribución de competencias está sujeta a continua evolución y son frecuentes las redistribuciones de competencias y la asignación de los órganos encargados de ejercerlas a uno u otro Ministerio. Incluso han existido proyectos de crear un Ministerio específico para los asuntos marítimos.

En la actualidad, y siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, su Reglamento aprobado por el R. Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre (modificado por el R. Decreto 1.112/1991, de 18 de septiembre y el R. Decreto 268/1995, de 24 de febrero), la Ley 24/1992, de 24 de noviembre, de Puertos de Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/97, de 26 de diciembre, así como por los Reales Decretos de reestructuración y funciones de los Departamentos Ministeriales (entre los que cabe citar como más recientes los Reales Decretos 689 a 696/2000, de 12 de mayo), la distribución, a grandes rasgos, entre los ministerios más directamente relacionados, de las competencias por razón de la materia, es la siguiente:

A) Ministerio de Medio Ambiente: a través de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas y de la Dirección General de Costas, le corresponde la gestión y tutela del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo: su deslinde; el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones de ocupación de los bienes que integran el dominio marítimo-terrestre; el ejercicio de las facultades de policía y sancionadoras, así como la realización de las obras necesarias para la regeneración de playas y protección de la costa. También informa los instrumentos de urbanismo, en cuanto puedan afectar al dominio público marítimo-terrestre.

B) Ministerio de Fomento. En él se integran los siguientes órganos y entes públicos:

a) La Dirección General de la Marina Mercante como órgano central, y las Capitanías Marítimas como órganos periféricos, con competencias en materia de ordenación general de la navegación marítima y de la denominada «flota civil», incluyendo: las relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación; salvamento; limpieza y lucha contra la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas; control de la situación, del registro y del abanderamiento de todos los buques civiles españoles, así como la regulación de su despacho; el otorgamiento de concesiones o autorizaciones de servicios de navegación marítima; la ordenación y ejecución de las inspecciones y controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación; las de auxilio, salvamento y remolques, hallazgos y extracciones marítimas, salvo los de material militar o que puedan afectar a la defensa, que seguirán correspondiendo al Ministerio de Defensa, y las que están atribuidas a la administración competente en materia de hallazgos o extracciones de valor histórico, artístico o arqueológico; la ordenación y el control del tráfico marítimo, sin perjuicio de las que corresponden al Ministerio de Defensa para la salvaguarda de la Soberanía Nacional; el régimen tarifario y de prestación de servicios marítimos; la participación en la Comisión de Faros y otras organizaciones institucionales en materia de señalización marítima y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las infracciones administrativas que se cometan en las materias mencionadas.

b) La Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima, cuyas funciones consisten en la prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo, de control y ayuda del tráfico marítimo, de prevención y lucha contra la contaminación del medio marino, de remolque y demás complementarias de las anteriores. Aunque se constituye como Ente Público, debe actuar de forma coordinada con las Capitanías Marítimas y la Dirección General de la Marina Mercante.

c) Los Entes Públicos Puertos del Estado y Autoridades Portuarias: Les corresponde la gestión de los puertos de interés general (se especifican en anexo a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre), desarrollándose dicha gestión en el ámbito de cada puerto por la respectiva autoridad portuaria, bajo la coordinación y el control de eficiencia del sistema portuario del ente Puertos del Estado.

C) Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, asume: la ordenación del sector pesquero; la gestión de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que determine el Gobierno a efectos de fomento de la pesca; el otorgamiento de concesiones de pesquerías, almadrabas, corrales y parques para la cría y propagación de cultivos marinos; y, en general, todo lo relacionado con la pesca marítima y las embarcaciones pesqueras, así como la potestad sancionadora por las infracciones cometidas en esta materia, conforme a lo dispuesto en la Ley 14/98, de 1 de junio.

D) Ministerio de Defensa (Armada): ejerce la vigilancia militar de las costas, velando por el cumplimiento de los convenios internacionales de tal naturaleza; protección del tráfico marítimo y salvaguarda de la soberanía de la Nación en dichos espacios; la autorización de usos y actividades en los terrenos de dominio público marítimo-terrestre afectos a la defensa nacional o en cuanto se relacione con ella; la tutela sobre el Observatorio de Marina y el Instituto Hidrográfico de la Armada y, en la actualidad, con carácter transitorio hasta que se cumpla la previsión de la Disposición Transitoria 10.ª de la Ley de Puertos y Marina Mercante, los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marinas, reguladas por la Ley 60/62 de 24 de diciembre.

E) Otros organismos de la Administración del Estado, además de los correspondientes periféricos, con competencias sectoriales en la materia son: el Ministerio de Hacienda, en lo que afecta a la vigilancia y represión de los fraudes fiscales y delitos e infracciones de contrabando y el de Educación, Cultura y Deporte en materia de extracciones submarinas de interés artístico, histórico o arqueológico.

2. Administración Local: corresponde a los ayuntamientos, además de las competencias urbanísticas con incidencia en el espacio marítimo-terrestre, derivadas de la legislación urbanística, en los aspectos atribuidos por la Ley de Costas, informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre; explotar, en su caso, los servicios de temporada en las playas y mantener las playas y los lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

3. Administración Autonómica: a tenor del artículo 148.1 de la Constitución, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias relacionadas con la administración marítima: Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (ap. 3.º); puertos de refugio, deportivos y en general los que no desarrollen actividades comerciales (ap. 6.º); gestión en materia de protección del medio ambiente (ap. 9.º); la pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura (ap. 11.º), así como las competencias atribuidas por el Estado en materia de ordenación pesquera (art. 149.1, 19.º); y la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial (art. 148.1.18.º).

Estas competencias han sido desarrolladas ampliamente en los respectivos Estatutos de Autonomía, calificándolas de exclusivas, estimándose como aguas interiores, a los efectos del apartado 11.º del artículo 148.1 de la Constitución, las que quedan por dentro de las líneas de base rectas establecidas por el R. Decreto 2510/77, de 5 de agosto (B.O.E. 234) para la medición del mar territorial, estimación muy cuestionable al vincular los efectos internacionales de la medición del mar territorial con la extensión espacial del ejercicio de dicha competencia sectorial por las Comunidades Autónomas.

También han asumido las Comunidades Autónomas costeras la importante competencia sobre vertidos desde tierra al mar y el otorgamiento de autorizaciones en los espacios sujetos a servidumbre de protección (V. adscripción; autoridad portuaria; capitanías marítimas; Comandancias Militares de Marina; despacho de buques; Instituto Hidrográfico de la Marina; Instituto Hidrográfico de la Marina; playas; puertos del Estado; registro marítimo; sanidad exterior).


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