Enciclopedia jurídica

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Despacho de buques

Derecho Marítimo

Es el conjunto de formalidades que el capitán o el consignatario de un buque, cualquiera que sea su nacionalidad, debe realizar ante las autoridades de marina, sanidad y aduanas para que pueda entrar y efectuar sus operaciones en puerto, o bien para que, una vez realizadas las mismas, pueda hacerse de nuevo a la mar. Se puede distinguir por consiguiente entre un despacho de entrada y otro de salida del puerto, así como, por razón de la materia, entre el despacho realizado en la capitanía del puerto, el de sanidad y el de aduana.

Su fundamento deriva de la necesidad de efectuar un control de la salida y entrada de los buques a puerto en orden a velar por su seguridad y por la de la vida humana en la mar, comprobando las condiciones de navegabilidad del buque, su material de emergencia y salvamento, el cumplimiento del cuadro de tripulaciones mínimas, etc., así como para evitar la importación y exportación de enfermedades contagiosas, epidémicas o pestilenciales (despacho de sanidad), y, por último, en cuanto al despacho aduanero, evitar el contrabando, fiscalizar la entrada y salida de mercancías y recaudar los derechos arancelarios que correspondan.

Desde un punto de vista más estricto y formal, dispone el art. 1 del Reglamento sobre Despacho de Buques, aprobado por Orden de 18 de enero de 2000, que su objeto es «determinar los requisitos que deben cumplimentar las empresas navieras, consignatarios y capitales, ante las Autoridades Marítimas para el control, tanto desde el punto de vista administrativo como desde el de la seguridad marítima, de la entrada o salida de puesto de los buques, o la estancia en las aguas interiores marítimas y mar territorial, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que corresponda otorgar a otras Autoridades». El despacho propiamente dicho, queda definido, queda definido en el art. 2 de la expresada Orden como:«La comprobación por la Autoridad Marítima de que los buques a los que sea aplicable el presente Reglamento cumplen los requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico, y cuentan con las oportunas autorizaciones para poder efectuar las navegaciones y actividades a las que se dedican o pretenden dedicarse».

El contenido del citado Reglamento es de obligado cumplimiento para los capitanes, propietarios o explotadores, empresas navieras y consignatarios de los buques españoles, así como, en su caso, de los buques extranjeros cuando arriben a puerto español o en tanto se detengan, fondeen o interrumpan su navegación en aguas interiores marítimas y en el mar territorial. Están exentos, sin embargo: a) los buques afectos a la Defensa Nacional y los que gocen legalmente de un régimen especial, así como los buques de las armadas extranjeras y aquellos buques de Estado destinados a fines no comerciales que gocen de inmunidad; las embarcaciones de la séptima lista que naveguen a vela, con número de vela registrado en la Real Federación Española de Vela y que participen en competiciones, cuyo control será ejercido por dicha Federación, directamente o a través de las federaciones autonómicas; las embarcaciones de la séptima lista, a motor y/o vela de hasta 6 metros de eslora; las propulsadas a remo de igual lista; las motos náuticas y los artefactos flotantes de recreo.

El documento básico para efectuar el despacho es el Rol de Despacho y Dotación, o, en su caso, la Licencia de Navegación, que deben llevar los buques, según su clase, en los que debe ir anotada la siguiente información: la identidad del propietario del buque y los endosos por cambios de titularidad; las características principales y la matrícula del buque, la lista a la que pertenece y sus cambios, y la relación de los certificados del buque con indicación de su fecha de caducidad, más, en su caso, el número de inscripción del buque en el régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el correspondiente cuadro de tripulación mínima y la relación de todos y cada uno de los tripulantes.

El Rol de Despacho y Dotación será obligatorio para los buques españoles no exentos, y cuyo tonelaje de registro bruto (TRB) o, en su caso, GT, sea igual o superior a 20 toneladas, salvo los buques de recreo inscritos en la séptima lista. Tanto éstos, cuyo tonelaje de registro bruto sea igual o superior a 20 toneladas como el resto de los buques españoles cuyo TRB o, en su caso, GT, sea inferior a 20 toneladas, siempre que no estén unos y otros exentos, deberán ir provistos de la Licencia de Navegación.

Los requisitos para el despacho y las normas de utilización del Rol y de la Licencia de Navegación vienen fijados en la referida Orden de 18 de enero de 2000, que ha sustituido y derogado a la antigua Orden de 7 de octubre de 1958.

El artículo 86.3 de la Ley de Puerto del Estado y de la Marina Mercante, de 24 de noviembre de 1992, modificada por la Ley 62/97, de 26 de diciembre, atribuye a la Administración General del Estado, y en concreto al Ministerio de Fomento las competencias «referentes al control de la situación, del registro y del abanderamiento de todos los buques españoles, así como la regulación del despacho, sin perjuicio de las autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades» y el artículo 88.3.a) de la misma Ley encomienda a las Capitanías Marítimas las funciones de «autorización o prohibición de entrada y salida de buques en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, así como el despacho de buques, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades» (V. patentes de sanidad).


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