Enciclopedia jurídica

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Cables submarinos

Derecho Marítimo

A) Protección.

La Ley de 12 de enero de 1887, «Gaceta» núm. 13, incorporó en España el Convenio Internacional sobre Cables Submarinos, firmado en París el 14 de marzo de 1884 y que nuestro país ratificó mediante instrumento publicado en la «Gaceta» núm. 140 de 1888.

Aquella norma legal tipifica como delito la rotura o deterioro de un cable submarino cometido dolosa o culposamente, penando esta conducta con prisión menor en sus grados medio o máximo, salvo aquellos casos en que los autores no hubieran tenido otro fin más que el de proteger su vida o la seguridad de sus buques y hubieran adoptado todas las precauciones necesarias para evitar dichas roturas o deterioros. En todo caso lo que siempre procede es la indemnización civil por daños y perjuicios.

Igualmente contempla aquella norma legal los supuestos de indemnización del propietario de un cable por daños causados a otro al tender o reparar aquél, y los correspondientes a los propietarios de buques por los casos de pérdida de anclas, redes u otros útiles de pesca que hubiesen sido abandonados a fin de no causar daños a un cable submarino; el cual, por otra parte, caso de estar debidamente señalizado, goza en las aguas jurisdiccionales españolas de una zona por cada lado de un cuarto de milla, en la cual las embarcaciones no pueden anclar, arrastrar redes ni otras artes que puedan inutilizarlo.

B) Tendido.

Los Convenios de Ginebra de 29 de abril de 1958 y, sobre todo, la Convención de Jamaica de 1982 sobre Derecho del Mar han establecido que en la alta mar se encuentra consagrado el principio de libertad de tendido de cables y tuberías submarinas. En la plataforma continental, el estado ribereño no puede impedir dicho tendido, a reserva de su derecho a tomar medidas razonables para la exploración de esa zona, la explotación de sus recursos y el control de la contaminación que pudiera causarse, y sin perjuicio de que el trazado de la línea para el tendido de las citadas tuberías se encuentre sujeto a su consentimiento.

Por otra parte, en España la Ley 15/78, de 20 de febrero, sobre Zona Económica Exclusiva dispone, en su artículo 5.º, que el establecimiento de la misma no afecta a la libertad de tendido de cables submarinos.

Finalmente, en el mar territorial, como zona de soberanía, el estado ribereño dispone de todas las competencias al respecto, señalando a su vez el art. 149.21 de la Constitución que es el Estado quien ostenta la competencia exclusiva en esta materia.


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