Enciclopedia jurídica

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Derecho procesal penal

Concepto: coincidentemente con la doble significación que se asigna a la expresión función jurisdiccional penal (organización judicial penal y organización del proceso penal), se denomina derecho procesal penal, en sentido estricto, el conjunto de normas jurídicas reguladoras del proceso penal; pero, más ampliamente, se considera que el derecho procesal penal comprende también las normas referentes a la creación y regulación de los órganos estatales que intervienen en el proceso penal.

Caracteres: dentro de su concepción moderna, cabe señalar los siguientes, como los mas importantes caracteres a) es una rama del derecho público; b) es accesorio o instrumental respecto del
derecho penal material:

c) como disciplina, es autónomo respecto del derecho penal material.

D) con el derecho procesal civil, integran, como ramas características, una misma disciplina: el derecho procesal.

La vinculación del derecho procesal penal con el proceso civil ha dado origen a dos tesis distintas:

1) algunos autores, señalando las diferencias estructurales entre el proceso penal y el civil. Sostienen la recíproca autonomía de ambos derechos (Manzini, florina, palacio); 2) por el contrario, otros, destacando la comunidad de los conceptos fundamentales del derecho procesal, cuya vigencia se reconoce tanto en el proceso penal como en el civil, sustentan al respecto una concepción unitaria.

Sistemas: tres son los sistemas que típicamente pueden distinguirse para el encuadramiento de los proceso penales:

I.-Sistema acusatorio.

El proceso de tipo acusatorio-que encontramos en Grecia y en la República Ramona, que entre los germanos adquirió, caracteres propios y que aun rige en Inglaterra y ED. Uu. De Norteamérica, si bien con algunos rasgos peculiares- se caracteriza del siguiente modo:

a) la jurisdicción es ejercida por una asamblea o un jurado popular; b) la acción penal emergente de un delito público, lesivo de la colectividad, es un derecho de cualquier ciudadano (acción
popular), mientras que pertenece al damnificado cuando se trata de un delito privado; y al acusación es la base indispensable del proceso, que no se concibe vino ad instantiam partis; c) las partes- acusador y acusado- se encuentran en paridad jurídica absoluta, armadas de iguales derechos, mientras el juzgador aparece como un árbitro del combate o litigio que se lleva a cabo entre aquellas,
es decir, carece de iniciativa propia en la investigación; D) el acusado goza generalmente de libertad; su prisión preventiva es una excepción; e) en la evaluación de la prueba, siempre ofrecida por las partes, impera el régimen de la íntima convicción; f) el procedimiento es oral, público, contradictorio y continuo; g) la sentencia hace cosa juzgada, y no son admitidos, o son muy raros,
los indultos o las gracias.

II.-Sistema inquisitivo.

En este segundo sistema-propio D e los regímenes despoticos, cuyas trazas visibles se hallan en Roma imperial, y que triunfo en Europa continental durante la baja edad media- el proceso penal tiene los siguientes caracteres:

a) LS jurisdicción es ejercida por magistrados permanentes que representan al Rey, monarca o emperador; b) la acción es ejercida por un procurador real, pero es promovida ex oficio por propio magistrado inquirente, mediante el eventual concurso de una denuncia secreta, lo cual significa que la acción se confunde con la jurisdicción; D) el juez tiene un poder absoluto de impulsión e investigación, es el directos único del proceso, mientras el acusado sufre refinadas torturas y carece total o parcialmente del derecho de defensa; D) lógicamente, la prisión preventiva con la
incomunicación del imputado es un regla sin excepción; e) en la valoración de la prueba rige el sistema legal o positivo; f) el procedimiento es escrito, absolutamente secreto y no contradictorio; g) la arbitraria y omnímoda voluntad del príncipe ataca y vulnera el principio de la cosa juzgada.

III.-Sistema mixto el proceso de tipo mixto- cuyos rastros pueden verificarse en el derecho romano imperial, pero que realmente fue organizado por el código de Napoleón (1808) y modificado, en cuanto a la instrucción, por las legislaciones modernas de Europa,

durante la segunda mitad del siglo pasado- es una reunión o yuxtaposición de elementos acusatorios e inquisitivos, aunque prevalecen los primeros. No es posible definirlo con precisión, puesto que varia, a veces en gran medida, según la mayor o menor influencia de los opuestos principios que lo nutren. Sin embargo, la mixtion responde a la idea básica de disciplinar el proceso en dos etapas distintas, la primera de las cuales sirve para preparar la segunda, o mejor aun, para dar base a la acusación originaria del verdadero juicio.

Si tomamos como ejemplo las legislaciones moderna de Europa continental, sustancialmente seguidas por Córdoba, Santiago del Estero, la Rioja y Jujuy, el sistema mixto tiene las siguientes características:

a) la jurisdicción es ejercida: durante la institucion (sumario), por un juez técnico, y durante el juicio (plenario, por un tribunal popular o técnico; b) al acción penal es ejercida por un órgano estatal, el ministerio público, aunque en algunos países se acuerda también al damnificado el derecho de acusar, y éste puede ejercer la acción civil ex delicto; c) la situación de los sujetos procesales es distinta
en las dos etapas del proceso: durante la instrucción preparatorio, el juzgador es el director de la investigación, mientras el fiscal y las partes sólo pueden proponer pruebas que aquel practica si las considera pertinentes y útiles; durante el juicio, el juzgador actúa
generalmente como un árbitro, y las partes gozan de iguales derechos; D) en cuanto a la valoración de la prueba, rigen los sistemas de íntima o de libre convicción según actúe, respectivamente, un juez popular o técnico; e) el procedimiento varia fundamentalmente en las dos etapas del proceso:

durante la instrucción preparatoria, aquel es escrito, limitadamente público y limitadamente contradictorio; durante L instrucción definitiva o el juicio propiamente dicho, el procedimiento es oral, público, contradictorio y continuo. En las modernas legislaciones argentinas, el tribunal de sentencia (técnico) juzga en única instancia, reglamentándose los recurso de casación, inconstitucionalidad y revisión.


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