Enciclopedia jurídica

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Averías

Derecho Marítimo

El artículo 806 del Código de Comercio considera como averías a los siguientes supuestos: a) A todo gasto extraordinario o eventual realizado durante la navegación para conservar el buque, su cargamento o ambas cosas; y b) A todo daño que sufra el buque durante la navegación, o las mercancías en el espacio que dista desde su carga en el puerto de expedición hasta su descarga en el del consignación.

Existen dos clases de averías (art. 808), las gruesas o comunes y las simples o particulares. Ambas vienen reguladas en los títulos IV y V del Libro III del Código de Comercio (arts. 806 a 869), pero resulta forzoso señalar que las normas que regulan la avería gruesa en dicho texto legal son prácticamente inaplicadas al convenir habitualmente los interesados de forma expresa su vinculación a las reglas de York y Amberes, cuya redacción actual es de 1974, las cuales pueden considerarse como la regulación normal de este tipo de sucesos.

El artículo 811 de nuestro Código de Comercio considera como averías gruesas o comunes a todos los gastos y daños que se causen deliberadamente para salvar el buque, su cargamento o ambas cosas a la vez de un riesgo conocido y efectivo. Por su parte, la Regla A de las de York y Amberes aprecia su existencia cuando se ha hecho o contraído, intencionada y razonablemente, cualquier sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad común, con el objeto de preservar de un peligro las propiedades comprometidas en una aventura marítima conjunta.

Como vemos, los requisitos para la consideración de la avería gruesa son distintos según sea de aplicación el Código de Comercio o las Reglas de York y Amberes, e incluso aquel texto legal exige así mismo como requisito de la avería -a diferencia de las Reglas que no lo mencionan- el que exista una resolución del capitán al respecto, tomada previa deliberación de la junta de oficiales y audiencia de los interesados cargadores si estuvieran presentes, pudiendo el capitán separarse del parecer de la mayoría bajo su responsabilidad.

El citado artículo 811 del Código de Comercio señala, con carácter enunciativo, una relación de supuestos de averías gruesas, que en resumen se sintetizan como sigue: a) Averías-daños, que pueden ser tanto referentes al buque (sacrificio de accesorios, daños causados con finalidad de un salvamento, hundimiento en puerto para evitar un incendio) como a la carga (echazón y daños causados para evitar que el buque zozobre); y b) Averías-gastos, así mismo referidas tanto al buque (gastos de desencallamiento efectuado voluntariamente para evitar su pérdida, y gastos de la tripulación producidos como consecuencia de la defensa, salvamento, embargo o detención del buque) como a la carga (los derivados del alijo o transbordo de una parte del cargamento), o al buque y a la carga (gasto de arreglo o rescate de aquéllos y los de liquidación de la avería).

En una regulación más en consonancia con el tráfico marítimo actual, las Reglas de York y Amberes se refieren también a los casos más frecuentes de avería común, y particularmente a los siguientes: echazón, extinción de incendio, varada voluntaria, remuneración por asistencia o salvamento, daños causados en las máquinas para desencallar el buque, daños y gastos de alijo del buque como combustible, gastos en puerto de arribada, pérdida del flete y gastos motivados por avería común.

Pasando ahora a referirnos a las averías simples o particulares, cabe señalar que el artículo 809 del Código de Comercio considera como tales a los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hayan redundado en beneficio o utilidad común de todos los interesados en el buque y en la carga. Dicho precepto recoge así mismo una enumeración no exhaustiva de supuestos referentes tanto a gastos y daños sobrevenidos al buque como a la carga, gastos de tripulación y de arribada. Con independencia de ello, nuestro Código de Comercio contempla expresamente sólo a los tras supuestos clásicos de averías simples, que son la arribada forzosa, el abordaje y el naufragio, a cuyas voces en particular nos remitimos.

Para finalizar con este apartado nos resta señalar que el dueño de la cosa que originó el gasto o daño soportará las averías simples o particulares, a diferencia de las gruesas o comunes, en las que contribuirán todos los interesados en el buque y la carga proporcionalmente a sus intereses, previa la justificación y liquidación de aquéllas conforme a las reglas previstas en los artículos 846 y sig. del Código de Comercio o, en su caso, conforme a lo establecido en la normativa de York y Amberes (V. liquidación de averías).


Avería particular      |      Averías gruesas o comunes