Derecho Civil
Cuando el ordenamiento jurídico trata de regular la donación (doni datio) ha de considerar dos órdenes de cuestiones divergentes: de un lado ha de reconocer el derecho a que el titular disponga de sus bienes -onerosa o gratuitamente- y partiendo de esta premisa ha de canalizar los nobles afanes de generosidad, el deseo de hacer el bien, ser benéficos, altruistas, agradecidos..., a la par que no desconocer que la gratuidad puede tener intenciones menos nobles: de vanidad, de ambición, de obtener a su vez beneficios, o de recibir honores; pero de otra parte el D. tiene que poner los medios necesarios para evitar la inexperiencia del donante, sus impulsos irreflexivos que precipiten su generosidad aun con las más nobles intenciones y más aún la esplendidez incontrolada, la dilapidación, el derroche o despilfarro sin freno, la prodigalidad incluso y todavía más los móviles determinantes torpes, inmorales o la captación de la voluntad... Por lo que a lo largo del ordenamiento positivo se hacen constantes referencias a las libertades, a los actos gratuitos, a la donación. Veámoslo, profundizando en los dos órdenes de cuestiones apuntados.
I. Dentro del primer orden de aspiraciones que la ley desea encauzar y proteger puede señalarse: la regulación amplia y matizada de la donación en los arts. 618 y ss. (tanto que en algunos artículos puede apreciarse cierta contradicción, así en cuanto al momento de perfección de la donación según se observa comparando el 623 con el 629, lo que puede interpretarse -en sentido más favorable al donatario- entendiendo que hasta que la aceptación no se pone en conocimiento del donante éste puede revocarla, pero con la aceptación ya la donación existe y produce sus efectos normales e incluso si fallece el donante, sin conocer la aceptación, queda irrevocable; en este sentido, ley 161 Navarra) y en relación con esto la consideración favorable a la donación obligatoria -en un principio negada por el T.S. ante la dicción de los artículos 609, (al separar la donación como modo adquisitivo de la propiedad de los «ciertos contratos mediante la tradición») y 618, regulador de la donación traditoria y a la donación liberatoria o de condonación de deuda (cuyo prototipo es la remisión o condonación, V.); el derecho de aquél a quien se pide la devolución de lo cobrado de no hacerlo si prueba que la entrega se hizo «a título de liberalidad o por otra causa justa» (art. 1.901); la alegación del «oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos» cuando el pago se exige por el no obligado legalmente a prestar alimentos al alimentista que los recibió de aquél (art. 1.894); el criterio legal respecto a la donación a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante que no constituyen deudas exigibles al mismo (arts. 1.274 y 619), o el de la donación con carga o gravamen impuesto al donatario: ha de ser inferior al valor de lo donado (arts. 619 y 622); el enfoque dado a las donaciones ofrecidas al menor o al pupilo (art. 166 en patria potestad, art. 272.1, en tutela); así como la permisión de las donaciones con cláusula de reversión a favor de personas distintas del donante con el límite de las sustituciones fideicomisarias (art. 781), la posibilidad de que sean favorecidos quienes ni siquiera se hallan concebidos a la muerte del donante (art. 641) y posiblemente cabe considerar factible -a pesar del argumento a contrario del artículo 627- la donación directa al nasciturus, que puede ser aceptada inmediatamente por sus futuros padres (en este sentido, ley 154.1.ª, Compilación Navarra), y en otro orden, la consideración de la donación de inmuebles encubierta bajo el manto de compraventa en escritura pública como válida (criterio no unánime con todo).
II. Dentro del segundo orden de cuestiones expuesto cabe poner de relieve aspectos como los siguientes:
1. Medidas tendentes a proteger la voluntad del disponente, su necesaria reflexión y la moderación equilibrada al desprenderse de bienes sin correspectivo, así: la exigencia legal de la capacidad de contratar y disponer (art. 624); la sanción de nulidad de las donaciones entre cónyuges; la necesidad de la aceptación por el donatario y de su notificación al donante (arts. 623, 29, 30 a 33), lo que revela el carácter contractual -con peculiaridades de régimen- de la donación; el criterio de la jurisprudencia al poner el acento en el móvil determinante de la donación para considerar válidos actos aislados de gratuidad por sociedades mercantiles, por no ser incompatibles con el ánimo o fin de lucro o incluso poder coadyuvar a él (D.G.R. 2 de noviembre de 1966); la exigencia rigurosa de forma (art. 632 respecto de muebles, 633 en inmuebles: para su validez, escritura pública); las causas de revocación (por supervivencia o por supervivencia de hijos, 644; por incumplimiento de cargas impuestas al donatario, 647: «condiciones»; por ingratitud del mismo, 648); la limitación del ámbito objetivo de la donación de bienes presentes del donante como máximo (los futuros sólo pueden donarse en el supuesto del art. 1.314) y ello con tal que se reserve lo necesario parta vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias (arts. 634 y 35); la no obligación del donante al saneamiento de lo donado, salvo en la donación por razón de matrimonio (art. 1.340), o caso de donación onerosa en que el donante responde de la evicción hasta la concurrencia del gravamen (art. 638); la posibilidad de reservarse el donante la facultad de disponer del algunos de los bienes donados o de alguna cantidad con cargo a ellos (art. 639), o la reversión de lo donado (pactada, art. 641; establecida por la ley caso de fallecimiento del descendiente donatario sin posteridad, art. 812); o la prohibición de disponer el donatario (art. 27 L.H.); el sometimiento del pródigo (que puede serlo por causa de donaciones excesivas, desproporcionadas, incluso aunque fuere con fines de piedad o beneficencia) a curatela (arts. 294 y ss.); el criterio de un sector doctrinal de considerar improbable el que quepa otorgar a un representante un poder general para donar -no para aceptar donaciones, claro es- por el carácter intuitu personar de la donación (analogía con el art. 670 en testamento) y la necesidad de que en cada caso sea el titular del patrimonio quien pondere méritos, necesidades, afectos... para donar o no y con qué extensión en su caso; el considerar que el poder para disponer o para enajenar en general no incluye el hacer donaciones; el criterio interpretativo de las circunstancias accidentales de los contratos gratuitos caso de dudas de imposible aclaración según las reglas legales, al considerar el artículo 1.289 que aquéllas se resolverán «a favor de la menor transmisión de derechos e intereses»; o el de la donación a varias personas conjuntamente: no se da el derecho de acrecer entre los llamados al mismo tiempo, si alguno no acepta la donación ofrecida, salvo que el donante disponga lo contrario, conforme al artículo 637: puede afirmarse, por tanto, -a la vista de lo expuesto y la necesidad de que el animus donandi aparezca nítidamente que la donación no se presume: en todo pacto o negocio transmisivo se presume la onerosidad (de ahí, por ejemplo, que en el acuerdo conyugal de atribución de ganancialidad del art. 1.355.1, siga siendo de aplicación -de no constar lo contrario- el art. 1.358, con lo que el cónyuge aportante del numerario o los bienes conserva derecho al reembolso). Todo ello recuerda una sabia aplicación de la antigua regla ne quid nimis.
2. Medidas para proteger la voluntad y la necesaria reflexión del donatario al aceptar: así, respecto a las donaciones condicionales u onerosas, no pueden ser aceptadas por quienes no tienen capacidad para contratar sin la intervención de sus legítimos representantes (art. 626), por lo que a sensu contrario interpretado, sí podrán los incapaces para contratar -si tienen capacidad natural al menos- aceptar donaciones simples, no condicionales ni onerosas, y caso del niño o del demento -incapaces de consentir-, si de hecho se encuentran en poder de lo donado a ellos sin intervención de sus legítimos representantes, hay que entender aplicable el artículo 1.304: el incapaz no está obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa.
A la vez se posibilita donación al concebido: puede ser aceptada por el que legítimamente representaría al nasciturus si ya hubiere nacido (art. 627), y -como se señaló- el que en definitiva puedan ser favorecidos quienes ni siquiera están concebidos al fallecer el donante (por la vía de la reversión del artículo 641 o la ley 154 Navarra).
3. Medidas protectoras del patrimonio del donante en evitación de perjuicios y cumplimiento de deberes familiares: la simple cita del deber de alimentos entre parientes, la evitación de la prodigalidad, o de la reducción por inoficiosidad de las donaciones en perjuicio de las legítimas de los heredero forzosos, y la misma existencia del instituto legitimario (arts. 806 y ss.), bastaría para comprender el sentido de esta protección legal, pero la ley profundiza mucho más: la exigencia del consentimiento de ambos cónyuges para la validez de los actos a título gratuito de bienes gananciales (art. 1.378, excepto «liberalidades de uso») y el que sena los bienes gananciales aunque los gane un solo cónyuge (art. 1.347, núms. 1 y 3), o la posibilidad de impugnación de las enajenaciones gratuitas o las realizadas en fraude de los derechos del cónyuge caso de régimen de participación (arts. 1.433 y 34), son ejemplos de lo apuntado, como lo son en otro aspecto, aunque enlazado con la atmósfera de vinculación familiar, la reversión mortis causa por ellos a sus descendientes si éstos mueren sin posteridad (art. 812), y digno de destacarse es, en la vertiente protectora de los derechos de ascendientes y parientes directos: la revocación de la donación por supervivencia de hijos (art. 644), el rígido criterio del derecho anterior respecto a las donaciones entre cónyuges (arts. 1.334 y 35 hoy derogados); el del artículo 1.324 respecto a la confesión de privatividad por un cónyuge en beneficio de otro; la obligación de reservar del artículo 811 ([...] «adquirido por título lucrativo de otro [...] a favor de los parientes [...]») o la del cónyuge binubo («[...] adquirido [...] por donación u otro cualquier título lucrativo [...]», arts. 968 y 980); la agregación contable de las donaciones al relictum a efectos de la justa fijación de la legítima de los herederos forzosos (art. 818);la exigencia de colacionar lo recibido: «por [...] donación u otro título lucrativo [...]», arts. 1.035, interpretativo de la voluntad del causante de la herencia, son simples muestras de que la ley no olvida los peligros que la donación puede llevar consigo.
Y combinando el interés familiar con el del donante (asegurar un posible cambio de voluntad dispositiva) es destacable la interpretación jurisprudencial de la partición practicada por el causante inter vivos: no estamos ante la donación-partición del Derecho francés; tiene que apoyarse aquélla en testamento por lo que es siempre revocable (a pesar de la dicción del art. 1.271, el 1.056.1, exige que la partición la haga el testador). Por ello en estos casos suele acudirse a donaciones a los descendientes con reserva del usufructo simultáneo y sucesivo a los ascendientes.
4. Medidas legales protectoras de los derechos de los acreedores del donante en base al artículo 1.911 (nemo liberalis nisi liberatur): también basta con recordar la existencia de la acción revocatoria o pauliana (arts. 1.291.3 y 1.111, con la presunción de fraude a los acreedores de toda enajenación de bienes a título gratuito del art. 1.297), luego reafirmada por el legislador caso de quiebra por el C. de C., o con el criterio de la antigua «presunción Murciana», de la que asoma una atisbo en la presunción, en beneficio de los acreedores, caso de concurso o quiebra de un cónyuge casado en régimen de participación (art. 1.442 C.C.). Además, la protección del cobro de las deudas del donante se trata de completar con medidas como la del artículo 642; no perjudicarán a los acreedores, del donante las donaciones que éste otorgue con posterioridad a la fecha del hecho o acto del que nazca el crédito de aquéllos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro, dice en tal sentido el art. 340 C. Cataluña) o la del no perjuicio a los acreedores por la confesión de privatividad hecha por el cónyuge deudor a favor de su consorte del artículo 1.324.
Para evitar perjuicio al que lucha damno vitando, se le prefiere frente al adquirente gratuito (lucro captando) y así se establece la protección más débil de la fe pública a los adquirentes a título gratuito del titular registral (arts. 34 y 37 L.H.).
5. Medidas protectoras del orden social y del interés público: en un mundo donde prevalece el interés, el do ut res, minorar el patrimonio sin nada a cambio puede infundir sospecha de móviles ilícitos, a veces en contra del interés público -piénsese en las limitaciones que la ley de 1964 impone a las asociaciones en cuanto a la capacidad para recibir donaciones si no son asociaciones de «utilidad pública» (art. 9 ley y 16 R). o el criterio jurisprudencial ante el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (arts. 1.305 y 6) respecto a las donaciones con el fin de tener, prolongar o terminar relaciones inmorales (aplicando el principio general de devolución de lo donado del 1.303)-. En otros casos se trata de frenar la amortización de los bienes en contra del principio de libre tráfico de los mismos (así en la donación con cláusula de reversión a favor de personar distintas al donante, la aplicación del límite de las sustituciones fideicomisarias del art. 641, al igual que si la donación es de la ruda propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras del artículo anterior, tiene el fundamento apuntado).
Ello aparte del interés público en que nadie por donar quede en la indigencia.
Lo expuesto además se completa con el criterio fiscal aplicable a las donaciones (dejando aparte la bondad o la exageración del tratamiento legislativo): el que tributen por la escala de las herencia, y no como los contratos onerosos, es altamente significativo del parecer del legislador acerca de la contemplación de las liberalidades en general.
III. La terminología legal. Precisión del concepto de donación. Con lo expuesto se ha contemplado el criterio legal acerca de la donación -que atiende a los diferentes intereses frecuentemente encontrados y que trata de conciliar en lo posible-, pero hay que precisar ahora su concepto y caracteres específicos.
¿Qué negocio es éste que por una parte el donante ha de respetar lo dispuesto sin correspectivo (no hay quid pro quo), pero no responde caso de evicción o de vicios ocultos y el donatario adquiere una propiedad que es revocable por causa legalmente establecidas, entre ellas su misma ingratitud para con el donante?
Veamos:
1. El C.C. habla con frecuencia de «donación u otro título lucrativo o gratuito»: artículos 680, 1.035, 1.274, 1.346.2, 1.894, 1.901..., y de «mera liberalidad» o de «acto de liberalidad»: artículos 1.274, 618, 1.924. Conviene precisar los conceptos: cuando el 1.274 refiere la causa de los contratos de pura beneficencia a la mera liberalidad del bienhechor, está queriendo referirse a los contratos gratuitos en general: a aquéllos en que -a diferencia de los onerosos- el servicio o beneficio que se da no se retribuye, no tiene correspectivo (así el comodato, el mutuo sin interés, el depósito gratuito, el mandato no retribuido o el servicio realizado sin nada a cambio); «bienfecho que nasce de nobleza, de bondad de corazón quando es fecha sin ninguna premia» definía el Rey Sabio la donación, cuando por su generalidad se refería propiamente ala liberalidad). Pero la gratuidad o liberalidad por sí sola no implica que exista ya d. p., para que haya donación es necesario, además, que el patrimonio del atribuyente disminuya -se empobrezca- en una proporción exactamente valuable a favor del beneficiario, que correlativamente se enriquece, y ello puede hacerse tanto separando algo del patrimonio propio para atribuirlo a otro (entrega de una cosa o cantidad, constitución gratuita de un usufructo o servidumbre...), como aumentando el pasivo (asumiendo la deuda ajena con renuncia a repetir, constituyendo gratuitamente una renta vitalicia a favor de tercero, art. 1.807...), con lo que un patrimonio se empobrece en una cuantía determinada. Es decir, la donación exige, en definitiva, la prestación de cosas o derechos a favor del donatario, con convenio sobre la causa donandi (arts. 618 y 1.262); la atribución patrimonial al beneficiado, sin correspectivo, en suma, con ánimo de liberalidad.
Con precisión define en el sentido expuesto la donación el Código italiano, vigente: «contrato por el cual, por espíritu de liberalidad, una parte enriquece a la otra, disponiendo en su favor de un derecho suyo o asumiendo contra ella misma una obligación».
IV. Supuestos concretos que requieren estudio específico.
La realidad de la vida demuestra que en ocasiones no estamos ante la donación que regula el C.C. al parecer, pero de hecho sí se da el empobrecimiento-enriquecimiento, el animus donandi (más o menos difuso, encubierto o matizado según los supuestos) y la aceptación del beneficiado con la datio patrimonial, pudiendo además existir intereses contrapuestos en el supuesto (de la familia o de los acreedores del transmitente fundamentalmente). Comprobémoslo.
1. Liberalidades de uso (regalos en ocasión de efemérides, boda y también la limosna): aun matizados por el «uso social», son donaciones, aunque -por el motivo determinante concreto- no se sujetan a muchas reglas restrictivas de la donación: revocación, reducción por inoficiosidad o rescisión por fraude. El art. 1.343 contempla algún aspecto peculiar -en sede de revocación- de las donaciones por razón de matrimonio en la línea señalada. Lo mismo puede decirse de la propina que se da al que se paga el servicio prestado.
2. Donación onerosa y donación remuneratoria: ya señaladas sus características (art. 619), el desafortunado artículo 622 da pie a que los criterios doctrinales hayan sido divergentes: la donación remuneratoria y la onerosa o con carga inferior al valor de lo donado, son donaciones (art. 619: «es también donación [...]»; lo es la onerosa en lo que exceda del valor del gravamen impuesto, como señala el 622 aunque equivocadamente referido a la remuneratoria). Donaciones, pero con un régimen específico: en la remuneratoria por el 1.274 -al menos podría entenderse en lo que sea proporcionado al servicio o beneficio que se remunera-, la no sujeción a colación ni a revocabilidad de los arts. 644 y 647, como no está afecta a la presunción de fraude de los artículos 1.297 y 643 ya expuestos y 880 C. de C., y en la onerosa o modal: las reglas de capacidad y de forma de la donación le son de aplicación (precisamente a «las cargas que debe satisfacer el donatario» se refiere el art. 633), y las específicas del 638 (en evicción, propia de los contratos onerosos: hasta la concurrencia del gravamen); 626 en aceptación de la donación onerosa por personas que no pueden contratar y 647 sobre revocación por incumplimiento de cargas.
3. Por lo expuesto, no hay donación sin empobrecimiento patrimonial del que gratuitamente sirve o beneficia a otro, como se apuntó al hablar de la liberalidad como género: el 618 exige la disposición gratuita de una cosa (doni datio). Como tampoco la hay si el empobrecimiento patrimonial no es definitivo e irreversible, sino diferido para después del fallecimiento del disponente (el C.C. exige la disposición gratuita inmediata, lo único que cabe es aplazar su ejecución efectiva o material hasta el fallecimiento del que ya jurídicamente no puede disponer del bien porque lo ha donado: y es que las donaciones que hayan de «producir sus efectos por muerte del donante» han quedado -según la interpretación más seguida del artículo 620- refundidas con los legados y la forma testamentaria por tanto exigen). Tampoco hay donación por el carácter indudablemente contractual de ésta (a pesar de la dicción «acto» que el influjo napoleónico trasluce en nuestro art. 618) cuando se realiza un acto gratuito unilateral, no negocial (que exige es claro la aceptación del que se beneficie sin correspectivo): así, en la incorporación -edificación, plantación o siembra- en terreno ajeno hecha sin ánimo de reclamar los materiales propios o el trabajo realizado, en la renuncia unilateral de un crédito (no la condonación, que la aceptación del deudor exige), o en cualquier otro caso en que de hecho se enriquece o se produce el aumento del patrimonio ajeno, pero el favorecido obtiene tal aumento patrimonial sin su consentimiento (la renuncia a la herencia gratuita, si es a favor de uno o más de los coherederos y no de todos, del art. 1.000.2, es supuesto que reúne en principio los caracteres propios de la donación).
Ahora bien, aunque en puridad se considera que en supuestos como los citados no hay donación, si en el caso concreto se demuestra la eadem ratio, se aplicarán por analogía normas propias de aquélla, para evitar consecuencias injustas (así, las cautelas que protegen en la donación a legitimarios o a los acreedores del donante). Y en otros supuestos ha de profundizarse más para precisar si -en todo o en parte- existe realmente donación y por tanto es aplicable -total o parcialmente- el régimen concreto y restrictivo que la ley establece para este instituto.
4. Donaciones indirectas.
Si en la realidad de la vida, como consecuencia de un acto unilateral, no negocial, se produce de hecho un empobrecimiento patrimonial pare el autor del acto con un enriquecimiento correlativo para un tercero, nos hallamos ante un supuestos que -aunque apuntado-, conviene ahora terminar de precisar, sobre todo al ponerlo en relación con la donación indirecta. En ésta, sin darse la forma de la donación típica (la de los arts. 618 y ss.), sino un negocio jurídico distinto, las partes sí convienen que en y a través de él también se produzca el resultado práctico de la donación típica. ¿Cómo precisar las ideas ante la múltiple variedad de supuestos posibles?
En primer lugar, caso de actos unilaterales en que de hecho resulte enriquecido el patrimonio ajeno, sin acuerdo entre las partes implicadas sobre el carácter liberal del aumento patrimonial a costa del empobrecimiento del atribuyente, ya se ha señalado que en puridad -al no haber tal acuerdo negocial sobre la cosa y la causa- no hay donación, sin perjuicio de que a fin de evitar el enriquecimiento injusto en contra del que actúa de damno vitando (legitimarios o acreedores), si se prueba la eadem ratio, pueda analógicamente aplicarse las normas protectoras de la donación típica a favor de los terceros perjudicados por el resultado práctico producido.
Despejado lo anterior, sí es clara la existencia de supuestos reales en los que con un medio técnico-jurídico distinto a la donación típica se persigue obtener idéntico resultado económico y práctico que con aquélla; así, si por ejemplo se satisfacen las primas de un seguro de vida con tercero beneficiario (fuera de supuestos en los que pueda entenderse predominante un deber de socorro familiar), o se paga la deuda ajena sin intención de repetir, o se da gratuitamente el dinero para que el accipiens adquiera y ponga a su nombre un bien (frecuentemente los ascendientes a los descendientes...), el resultado práctico es idéntico al de la donación, mas no el medio jurídico elegido. Indirectamente hay donación, como la hay aunque la explicación y encaje hayan parecido insuficientes en el clásico supuesto del negotium mixtum cum donatione en el que celebrado un negocio oneroso hay acuerdo entre las partes de que una recibe una prestación notoriamente inferior a la que a su vez hace (así, en la «compraventa amistosa»), pues -sin perjuicio de la causa onerosa- existe a la vez también causa donandi como resultado buscado y obtenido con el «precio de amigo» (con lo que a su vez se diferencia de la donación disimulada o encubierta bajo aparente compraventa, por ejemplo). La diferencia con la donación onerosa o con carga es por ello clara: en ésta -a diferencia del supuesto que aquí se contempla- la estructura del acto de liberalidad está puesta al servicio de una finalidad en parte onerosa; en el negotium mixtum cum donatione la estructura de los negocios onerosos está puesta al servicio de una finalidad en parte lucrativa.
Es obvio que el ordenamiento jurídico no puede permanecer indiferente ante el efecto económico que se consigue con la donación indirecta: sería una invitación al abandono de las normas legales sobre la donación típica, directa, con su régimen restrictivo a favor del mismo donante o de los terceros, si aquélla escapara a todo control. Pero a la vez, la existencia de otra causa verdadera y lícita, distinta a la causa donandi y junto a ésta (arts. 1.274 y 1.276) hace que la donación indirecta exceda del marco trazado por los artículos 618 y 619; es decir, que pese a cualquier conveniencia de política jurídica, a falta de contrato de donación no rigen las correspondientes exigencias formales de aquél, ni las relativas a la capacidad de donar o las que restringen la amplitud objetiva de la donación típica (normas ligadas al medio técnico empleado y que el ordenamiento no puede extender a cualquier negocio del que indirectamente pueda resultar una donación).
Por lo expuesto, en fin, las normas que en el C.C. tratan de proteger a los terceros sí deben ser de aplicación al negocio que indirectamente produzca el resultado práctico de donación y en cuanto lo produce, así: las establecidas a favor de legitimarios y de acreedores (en ocasiones la ley habla de «donación u otro título lucrativo» para que no escape en definitiva ningún supuesto atributivo que en puridad deba comprenderse conforme a la ratio normativa, así en el 1.035), o las que protegen intereses de terceros muy cualificados (la revocación del 644), e incluso -por la razón íntima del deber de gratitud ínsito en la doni-datio, aun indirecta- la revocación por causa de ingratitud del donatario del artículo 648. Con lo que intereses en juego, técnica jurídica y realismo se tratan de armonizar, sin que justicia y seguridad a la vez padezcan detrimento injustificado.
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