(Derecho Civil) Contrato por el cual una de las partes se compromete a alimentar, sostener y dar habitación a la otra parte durante toda su vida, contra una remuneración o casi siempre la enajenación de un bien o de un capital.
Derecho Civil
Dentro de los contratos aleatorios (art. 1.790 C.C.) se encuentra como uno de los más típicos, al menos en el seno del Código Civil, el llamado contrato de renta vitalicia, que se puede definir, de acuerdo con el artículo 1.802 C.C., como aquel contrato aleatorio por virtud del cual queda obligada una persona a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas, a cambio de un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere, desde luego, con la carga de la pensión.
Estamos ante un contrato aleatorio, encontrándose el azar en la indeterminación y desconocimiento del momento en que dejará de pagarse la renta; real porque debe entregarse el capital; unilateral, ya que sólo produce obligación para una parte, el obligado a pagar la pensión.
Puede ser oneroso o gratuito (art. 1.807 C.C.), ciñéndose en este caso a las rentas vitalicias resultantes de las donaciones y legados (art. 820.3).
Tradicionalmente se han discutido las diferencias existentes entre el contrato de renta vitalicia y otras figuras afines, centrándose el tema, básicamente, en su relación con el llamado «vitalicio». Éste carece de regulación específica en el Derecho común si bien está contemplado en algunas regiones forales, como puede ser en Cataluña o la zona del Alto Aragón. El llamado contrato de vitalicio, afirma la sentencia del T.S. de 1 de julio de 1982, implica una transmisión de un capital, normalmente en bienes inmuebles, a cambio de una pensión en dinero (renta vitalicia) o de una pensión alimenticia, bien en sentido amplio o bien en sentido estricto.
La ausencia de regulación específica de esta figura en el ámbito del Derecho común ha llevado a que la jurisprudencia haya ido delimitando la figura. Así se le considera como contrato autónomo, innominado y atípico, distinto al de renta vitalicia, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público (art. 1.255 C.C.) (S.T.S. de 28 de mayo de 1965); diferencia con la renta vitalicia que no impide, dada su semejanza, que se puedan aplicar a aquél analógicamente las normas contenidas para ésta en los artículos 1.802 a 1.808, ambos inclusive, del Código Civil (S.T.S. de 1 de julio de 1982).
Respecto a los elementos personales del contrato de renta vitalicia, pueden ser, según el artículo 1.802, los siguientes: el que entrega el capital, el que lo recibe y queda obligado a pagar la pensión, el beneficiario o pensionista cuando no coincida con el primero y la persona sobre cuya vida se constituye. No obstante, por regla general, estas personas se reducen a dos, en la medida en que aquella que da el capital recibe la pensión y con relación a su propia vida, preveyéndose ambas posibilidades del artículo 1.803 C.C., si bien con la limitación del artículo 1.804 del mismo cuerpo legal.
Por lo que se refiere a su capacidad, si bien nada dice el Código, es lógico pensar que el que entrega el capital debe tener capacidad para disponer y el que entrega la pensión capacidad para obligarse.
Los elementos reales son dos, el capital y la pensión. El primero puede consistir en bienes muebles o inmuebles, pero debe ser propio del constituyente en la medida en que no cabe constituir renta vitalicia sobre cosa ajena, debiendo haber una transmisión del dominio (SS.T.S. de 12 de octubre de 1912, 2 de marzo de 1956).
Por su parte, la pensión supone el cumplimiento de unas prestaciones periódicas, sin que la referencia al periodo anual que hace el artículo 1.806 suponga que no se pueden pactar otros lapsos de tiempo.
En cuanto a los elementos formales, se exige la entrega de la cosa y se aplican las reglas generales en la materia (artículos 1.278 a 1.280 C.C.).
Constituido el contrato, el deudor queda obligado al pago de la pensión, con sujeción, en caso de muerte del que la disfruta, al art. 1.806; por su parte, el constituyente de la renta debe entregar el capital y responderá de la evicción y del saneamiento, en su caso.
El pensionista tiene el derecho, correlativo a la obligación del deudor, de cobrar la renta, debiendo justificar la existencia de la persona sobre cuya vida se constituyó (art. 1.808 C.C.). Este derecho prescribe a los cinco años (art. 1.966.3), sin implicar la prescripción de una o varias personas, la de la renta vitalicia, aplicándose a esta última el artículo 1.964 C.C.
El pensionista puede garantizar su derecho convencionalmente (hipoteca, fianza, prenda, etc.), si bien, ministerio legis, sólo puede pedir judicialmente, en caso de impago, el afianzamiento de las pensiones futuras, sin poder exigir el reembolso del capital ni volver a entrar en la posesión del predio enajenado. Suscita ello la cuestión de la admisibilidad o no de las cláusulas que estipulan «la resolución del contrato» en el «caso de incumplimiento» de sus obligaciones por el alimentista.
En una primera fase la Dirección General del Registro y del Notariado declaró que dicho pacto es contrario al artículo 1.805 C.C., inclinándose por la no admisión de esas cláusulas (resoluciones de 31 de mayo de 1951, 2 de marzo de 1956). Posteriormente, el Tribunal Supremo ha admitido la validez de las mismas por haber desaparecido del vigente Código Civil la prohibición expresa del artículo 1.709 del proyecto de 1851 y a los artículos 1.255, 1.258 y 1.091 del Código Civil (SS.T.S. de 13 de mayo de 1959, 14 de octubre de 1960, 28 de mayo de 1965), y más recientemente la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 26 de diciembre de 1986.
Recientemente, la D.G.R.N., en la resolución de 16 de octubre de 1989, ha estimado fundada la admisión de la condición resolutoria como medio de garantizar el cumplimiento de las prestaciones en los contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos, basándose en la libertad de pactos que preside nuestro sistema civil así como en los amplios términos del artículo 11.2 de la Ley Hipotecaria y en la no vulneración del pacto comisorio. Señala, así mismo, que no es aplicable el artículo 1.805 C.C., puesto que el contrato de vitalicio no es una modalidad de la renta vitalicia, sino un contrato autónomo innominado y atípico, no implicando, por otro lado, el artículo 1.805 una prohibición del pacto resolutorio, sino una norma aplicable en el caso de silencio contractual. Cabe, en suma, el pacto de resolución e incluso la regulación de sus consecuencias, en el supuesto en que desplegase su operatividad (incluso una cláusula penal), pero sin perjuicio de las facultades moderadoras del Juez, en su caso.
Por último, cabe señalar que este contrato se extingue por las causas generales y, como causa típica, por la muerte del pensionista o de la persona sobre cuya vida fue constituida la renta, o de la última de ellas, si fueren varias.
BIBLIOGRAFÍA:
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DELGADO DE MIGUEL, J. F.: «Perfiles jurídicos de un contrato de asistencia rural: La cesión de bienes a cambio de alimentos», en Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo. Madrid, 1988.
Es el derecho que tiene una persona, llamada pensionista, a cobrar una renta o rédito durante toda su vida. Esta derecho de renta vitalicia puede establecerse mediante un contrato; pero puede existir como consecuencia de otros actos jurídicos (por testamento, por ejemplo). Si se establece por contrato, éste puede ser gratuito u oneroso. En este último caso, el deudor de la renta habrá recibido ciertos bienes que justifican el que asuma la obligación de pagar la renta. La persona que establece la renta puede ser la misma que será el acreedor del rédito; pero pueden no coincidir. En todo caso, la muerte de la persona, sobre cuya vida se constituyó la renta, extingue la obligación de su pago, tanto si es la pensionista como si no lo es. Puede establecerse, en garantía del pago de la renta, un derecho de carácter real.
Código civil, artículos 1.802 a 1.808.
En su forma onerosa típica, el contrato de renta vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio de lo cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida. Pero nada se opone a la constitución de una renta vitalicia gratuita, en cuyo caso el contrato configura una donación.
La renta vitalicia puede fundarse asimismo en un testamento o en una donación con cargo, en los que se imponga al beneficiario de la liberalidad (heredero, legatario, donatario) la obligación de pagar una renta vitalicia a un tercero.
Los ordenamientos en general (Ver Gr., El código civil argentino) sólo se han ocupado de regular el contrato oneroso de renta vitalicia, que es la forma típica y mas frecuente de constitución de estas obligaciones.
El contrato oneroso de renta vitalicia supone los siguientes requisitos esenciales:
a) la entrega de un capital, sea en dinero o en otro bienes muebles o inmuebles, por el acreedor de la renta al deudor. Ese capital se entrega en propiedad, de modo que hay una transferencia definitiva de dominio en favor b) el pago de una renta vitalicia.
Normalmente, la renta se paga a la persona que entregó el capital, pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero. En su modalidad típica, la renta esta referida a la vida del beneficiario; pero puede estarlo también a la vida del deudor y aun a la de un tercero. Punto discutido es el de si puede limitarse la duración de la renta a un plazo determinado. Ejemplo: una persona se compromete a pagarle a otro una renta de por vida y hasta un máximo de 20 años; es decir, la renta cesa al fallecimiento del acreedor si ocurrió antes de ese plazo o, como máximo, al
cumplimiento de este. Por nuestra parte, nos parece que el principio de la libertad de las convenciones elimina toda duda; basta la capacidad de los contrayentes, el consentimiento consciente y espontáneo manifestado en legal forma y la existencia de una
causa lícita, para convalidar el contrato.
Evidentemente, es lícito pactar una renta mensual, trimestral, semestral, etcétera,, pues también aquí gobierna el principio de la autonomía de la voluntad y no habría motivo para negar validez a las cláusulas. Lo que en definitiva interesa, para no desfigurar la tipicidad de nuestro contrato, es que el pago sea periódico.
El contrato oneroso de renta vitalicia tiene los siguientes caracteres:
a) es oneroso y bilateral, puesto que una parte se obliga a entregar el capital y la otra la renta.
B) es aleatorio porque las ventajas o desventajas que para las partes supone el contrato, dependen de la duración de la vida del acreedor.
C) es de tracto sucesivo, pues las obligaciones del deudor de la renta se prolongan en el tiempo.
D) es real, porque no queda concluido sino con la entrega del capital, pero la promesa de renta vitalicia tiene plena fuerza vinculatoria, pues de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad basta, para la validez de los contratos, que tengan una causa lícita y que las partes capaces hayan prestado un consentimiento no viciado.
E) es formal, pues la ley exige la escritura pública, bajo pena de nulidad.
Ver Seguro de renta vitalicia.
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