[DCiv] Obligación accesoria de una principal que suele pactarse en los contratos y por la cual el deudor se compromete, ante el incumplimiento de la prestación debida, a entregar una cantidad dinero, generalmente en sustitución de la indemnización por daños y peijuicios, y cuando se pacte expresamente junto a ésta, fia CC,arts. 1.152 a 1.155.
(Derecho Civil) Io En un contrato, cláusula por la cual el deudor, si falta a su compromiso, tendrá que pagar al acreedor una suma de dinero cuyo monto, fijado de antemano, es independiente del perjuicio irrogado.
2° En un testamento, cláusula por la cual el testador excluye de su sucesión o del beneficio de un legado, al heredero o al legatario que no cumpla una condición que le impone.
Es una de las modalidades de garantía personal del derecho de crédito. Consiste en la obligación accesoria a una obligación principal, de cuyo incumplimiento depende que pueda reclamarse la prestación, generalmente pecuniaria, en que consiste la primera. Suele expresarse mediante un pacto, estipulación o cláusula añadida a la obligación que se refuerza. Y ésta, como deuda garantizada con la pena convenida, se denomina obligación con cláusula penal, que no constituye una clase determinada de las relaciones obligatorias, puesto que cualquiera de éstas puede resultar reforzada con la referida garantía. El contenido de la cláusula penal, consiste en la previsión de una prestación accesoria por no cumplir la principal, se denomina pena convencional. Aunque en principio la pena concretada puede consistir en cualquier tipo de prestación (de dar, de hacer o de abstención), la práctica ha impuesto la pena pecuniaria o pago de una suma determinada de dinero. La pena sólo puede reclamarse en caso de incumplimiento, sin circunstancias exoneradoras de la responsabilidad del deudor.
Código civil, artículos 1.152 a 1.155.
Aquélla que se inserta en un contrato para asegurar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo, en virtud de la cual el retardo o la negativa por parte del deudor lo hacen pasible de una pena o multa.
La cláusula penal puede consistir en el pago de una suma de dinero o de cualquier otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones. En general, sustituye la indemnización por daño emergente y lucro cesante que corresponde al acreedor en caso de incumplimiento por parte del deudor, a punto tal que puede decirse que la cláusula penal es una evaluación anticipada de los mismos.
El cumplimiento de la cláusula penal es independiente del perjuicio sufrido por el acreedor, es decir que aun cuando éste no hubiera sufrido perjuicio alguno el deudor moroso igual debe cumplirla.
La cláusula penal tiene los siguientes caracteres:
A) es accesoria de una obligación principal, puesto que es acordada para asegurar su cumplimiento. De donde se desprenden las siguiente consecuencias:
1) la nulidad o extinción de la obligación principal causa la nulidad o extinción de la cláusula penal.
2) en cambio, la nulidad o extinción de la cláusula penal deja subsistente la obligación principal.
Sin embargo, la cláusula penal subsiste aunque la obligación principal no tenga efecto porque no pueda exigirse judicialmente su cumplimiento.
Es el caso de las obligaciones naturales.
Supóngase una obligación contraída por un menor de edad; sabiendo el acreedor que no tendrá medios de obtener el cumplimiento compulsivo, agrega en el contrato una cláusula por la cual un tercero se compromete a pagar cierta suma de dinero en caso de inejecución. Esta obligación mantiene su validez.
B) es subsidiaria, pues el objeto principal del contrato sigue siendo siempre la obligación principal. De este carácter surgen las siguiente consecuencias:
1) el deudor no puede eximirse de cumplir la obligación pagando la pena: el acreedor tiene siempre el derecho a pedir el cumplimiento en especie, a menos que el contrato reconociese expresamente al deudor la facultad de no pagar la obligación principal o que se tratare de una obligación de hacer: en estas dos hipótesis excepcionales el deudor puede liberarse pagando la pena.
2) el acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y al mismo tiempo la pena, sino una de las dos cosas a su arbitrio; a menos, claro ésta, que la pena se hubiere impuesto a la mora o que se haya estipulado expresamente que el pago de la pena no extingue la obligación principal.
C) es condicional, pues no funciona sino en caso de mora o inejecución del deudor.
D) el inmutable en cuanto el importe de la pena no es susceptible
de alteración, en principio, por no haber sufrido el acreedor perjuicio alguno o por no ser suficientemente compensatorio del daño sufrido por aquel.
E) tiene una función resarcitoria.
Porque importa una liquidación convencional, por anticipado, de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación causa al acreedor.
F) la cláusula penal tiene también una función compulsiva, en
cuanto agrega un estímulo que mueve psicológicamente al deudor a cumplir la prestación principal para eludir la pena, que suele ser harto gravosa; dice Savigny que la cláusula penal incita al cumplimiento por el temor de la pena, con lo cual viene a reforzar la sanción del contrato principal.
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