Enciclopedia jurídica

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Actos de comunicación

Derecho Procesal

Son actos en virtud de los cuales se ponen entre sí en comunicación las partes, los terceros y el juez o los magistrados de una Sala, o unos órganos jurisdiccionales con otros, o, incluso, con órganos no jurisdiccionales.

Los actos de comunicación están a cargo del secretario (artículo 279.3 L.O.P.J. «corresponderá a los Secretarios la práctica de las notificaciones y demás actos de comunicación y de cooperación judicial en la forma que determinen las leyes»).

Son excepciones a lo dicho los supuestos en que la ley permite que la práctica corresponda a otros auxiliares distintos al secretario «como competencia propia, no delegada por el secretario» (artículo 166.1 L.E.Cr.) o a las Administraciones públicas (artículo 49 L.J.C.A.).

Como sujeto pasivo tendremos a una persona, parte o tercero, dependiendo del objeto de comunicación; incluso pueden serlo también aquellas personas «a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones (diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias) de conformidad con la ley» (artículo 270 L.O.P.J.).

Por ello hemos de distinguir:

1.º comunicación de las partes o terceros con el juez o los magistrados de una Sala.

Esta comunicación puede referirse a actos de las partes o terceros realizados de forma oral o escrita. Si la actividad es oral la comunicación tendrá lugar mediante actos regidos por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, y concentración. Si los actos son escritos, si las partes o terceros realizan su actividad por escrito, la comunicación se realiza a través del Secretario, quien al dar cuenta al juez o al Ponente o a los magistrados de la Sala, en su doble faceta, formal una, poniendo de relieve la presentación del escrito y sus circunstancias de tiempo lugar y forma (V. artículos 283 y ss. de la L.O.P.J. y V. dación de cuenta), y material otra, previo examen de la regularidad procesal y de su incidencia procesal, proponiendo, incluso, la resolución a adoptar (V. artículos 290 y ss. de la L.E.C.1881 y la voz propuesta de resolución).

2.º comunicación de los miembros del órgano jurisdiccional con las partes o con terceros.

Son actos de comunicación, en sentido estricto.

Los practica el secretario a través de los, genéricamente, denominados actos de notificación, o notificaciones, entendiendo como tales los actos de comunicación, a través de los cuales se pretende comunicar a las partes o a terceros una resolución del juez o de la Sala, o del secretario.

A esas notificaciones, en general, se refiere el Capítulo VII (artículos 270 a 272, ambos inclusive), del Título III, del Libro III de la L.O.P.J., y la Sección cuarta del Título VI, del Libro I (artículos 281 a 283) de la L.E.C.1881, así como el Título VII del Libro I de la L.E.Cr. (artículos 166 a 182) y Capítulo III del Título IV, del Libro I (artículos 53 a 61) de la L.P.L. La L.E.C. es supletoria de la L.P.L. y de la L.J.C.A., salvo en lo especialmente dispuesto por las mismas. El artículo 80 de la L.O.T.C. se remite a los preceptos de la L.O.P.J. y de la L.E.C.

Según establece el artículo 279.3 de la L.O.P.J. «corresponderá a los secretarios la práctica de las notificaciones y demás actos de comunicación [...]», sin perjuicio de lo que en relación al tema se dice en los artículos 485 (oficiales), 486 (auxiliares), y 487 (agentes judiciales) de la L.O.P.J.

Los actos de comunicación tienen gran trascendencia en el proceso. En ellos se basan principios como los relativos a un proceso con todas las garantías procesales, principio de audiencia, de defensa, etc., así como la real existencia de un proceso eficaz y sin dilaciones.

De la importancia que tienen estos actos nos pueden dar una idea la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la que se destaca su carácter fundamental a los efectos de una tutela efectiva, pues «su falta o su deficiente realización, se dijo ya en la sentencia 16/1989, de 30 de enero, siempre que frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental».

Por ello, el artículo 53 de la L.P.L. establece en su numero 1 que «Los actos de comunicación se efectuarán en forma que se garanticen el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de contradicción. Habrán de practicarse por los medios más rápidos y eficaces que permitan su adecuada constancia y las circunstancias esenciales de la misma».

Dentro de ese tipo de actos de comunicación hay que distinguir:

a) acto de notificación o la notificación, sin más, propiamente dicha, entendida como acto mediante el cual se pone en conocimiento de alguien una diligencia de ordenación, providencia, auto o sentencia (artículos 270 L.O.P.J., 260 L.E.C.1881), o, incluso, un acto realizado por la otra parte, lo que se realizará, según el artículo 517 L.E.C.1881, mediante traslado de las copias de escritos y documentos.

La L.E.C.1881 le dedica los artículos 260 a 269, ambos inclusive. La L.E.Cr. los artículos 166 a 174, 177, 178 a 182. La L.P.L. los artículos 53 a 61.

b) acto de citación o citación, sin más, es el acto a través del cual, además de notificar, se convoca, se cita, a alguien, parte o tercero, a fin de que comparezca, en lugar y tiempo determinado (V. término), ante algún miembro del órgano jurisdiccional, y, en todo caso, ante el secretario, a fin de realizar algún acto procesal.

Los artículos 270 a 273, inclusive, y 276 de la L.E.C.1881 se refieren a la citación. Los artículos 271 y 272 se refieren a las citaciones a las partes, y el 273 a testigos y peritos. La L.E.Cr. le dedica los artículos 166, 175 a 182. La L.P.L. se refiere a ellas en especial, sin perjuicio de hacerlo en unión a los demás actos de comunicación en los artículos antes citados, en el artículo 58.

c) acto de emplazamiento o emplazamiento, sin más, es el acto de comunicación sirve para dar a conocer a alguien, normalmente una parte, la concesión de un periodo de tiempo (V. plazo procesal) para realizar algo, de forma tal que al realizar el acto, se liberará, en su caso, de la carga que tiene.

En la práctica, y pienso que sin apoyatura legal, se restringe el concepto de emplazamiento al acto de conceder plazo para la personación de las partes, relegando a simples notificaciones cuando la concesión del plazo se realice para realizar actividades procesales distintas a la personación (por ejemplo, artículos 530, 683, II L.E.C.1881, las que abren plazos para proponer o practicar prueba).

Los artículos 270, 274 y 276 de la L.E.C.1881 se refieren a él. La L.E.Cr. le dedica los artículos 166, 175, 177 a 182. La L.P.L. se refiere a ellas, en unión de los demás actos de comunicación.

d) el acto de requerimiento o requerimiento, sin más, es un acto de comunicación que se reconduce a formular una intimación a un determinado comportamiento, positivo o negativo, distinto de la personación ante un órgano jurisdiccional; por ejemplo, de pago (artículo 1.442 L.E.C.), de exhibición de documentos (artículo 603 L.E.C.1881), de abstención de realizar actos perturbadores de la posesión (artículo 1.658.1 L.E.C.), etc..

Los artículos 270, 275 y 276 de la L.E.C.1881 regulan su realización. La L.E.Cr. se refiere a específicos actos de requerimiento en algunos preceptos como los artículos 597 y ss., y 601.1, pero no establece una ordenada regulación, por lo que deberá aplicarse analógicamente el régimen de L.E.C.1881 en la práctica de los requerimientos específicamente previstos. La L.P.L. se refiere a ellas en especial, además de hacerlo en unión a los demás actos de comunicación en los artículos citados, en el artículo 60, omitiendo toda referencia a él en el 56, 59, 60.5 y 61.

3.º de los órganos jurisdiccionales entre sí.

Artículos 273 a 275 L.O.P.J.

4.º con órganos no jurisdiccionales españoles.

5.º con órganos extranjeros

Artículos 276 a 178 de la L.O.P.J.

A continuación voy a referirme exclusivamente a los requisitos de las notificaciones, en general.

En cuanto al tiempo de realizar estos actos de comunicación, el artículo 260 L.E.C.1881 lo concreta en «el mismo día de su fecha (la de la resolución) o publicación y, no siendo posible, en el siguiente», previsión que se repite en el artículo 54.1 L.P.L., salvo que se dé la previsión de su núm. 3 «Si durante el proceso hubieran de adoptarse medidas tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes o a asegurar la efectividad de la resolución judicial, y la notificación inmediata al afectado de las actuaciones procesales o de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera poner en peligro su efectividad, el órgano judicial podrá, motivadamente, acordar la demora en la práctica de la notificación durante el tiempo indispensable para lograr dicha efectividad».

El lugar de su realización es muy variado. Puede realizarse:

a) en la sede del órgano jurisdiccional.

- en la secretaría: artículo 264, párrafo 1.º de la L.E.C.1881 y 54 L.P.L.

- en local común a los varios juzgados y tribunales de una misma población: artículo 272.2 de la L.O.P.J. y 54 L.P.L.

- al interesado: artículo 264, párrafo 1.º de la L.E.C.1881.

- al procurador: artículos 6 y 265 de la L.E.C.1881.

b) en el domicilio del destinatario: a este supuesto se refieren los artículos 264.2 y 261 de la L.E.C.1881

Por lo que se refiere a la forma, creo adecuado traer a colación en este momento el artículo 53.1, en el que se establecen las exigencias que deben presidir la forma de realizar estos actos de comunicación:

«Los actos de comunicación se efectuarán en forma que se garanticen el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de contradicción. Habrán de practicarse por los medios más rápidos y eficaces que permitan su adecuada constancia y las circunstancias esenciales de la misma».

Si esto es así, y así debe ser; si los actos de comunicación deben servir para que esa comunicación sea efectiva, en los términos que después veremos, el legislador debe adoptar los medios que permitan el logro de esa finalidad.

Antes de continuar, quiero señalar que el artículo 248.4 L.O.P.J. establece que al «notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello».

- Puede ocurrir que el destinatario (artículo 264 L.E.C.1881) o, en su caso, su procurador (artículo 265 L.E.C.1881 a contrario) esté presente en la secretaría. Incluso, el artículo 57.2 L.P.L. previene que «sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado se podrá entregar la cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas y a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del acto de comunicación, añadiendo el mismo artículo en el núm. 3, como consecuencia a este supuesto excepcional, que «Se hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público que se le encomienda; que puede ser sancionado con multa de 2.000 a 20.000 pesetas si se niega a la recepción, o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar al órgano judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen».

Se tendrá en cuenta lo siguiente:

Los actos de notificación exige desarrollar la siguiente actividad:

- lectura íntegra de la resolución a notificar: artículos 262 L.E.C.1881 y 166, párrafo 4.º L.E.Cr.

- entrega de copia literal de la resolución, firmada por el Secretario, según se dice en el artículo 262 L.E.C.1881 y 166, párrafo 1.ºV L.E.Cr.

entrega de cédula, en todo caso, según el artículo 57.1 L.P.L. con el contenido indicado en el artículo 58.1 L.P.L., respectivamente.

«Las citaciones y emplazamientos, según dice el artículo 271 L.E.C.1881, se harán por cédula, que será entregada al que deba ser citado (y, lógicamente, también al que deba ser emplazado), en lugar de la copia de la providencia [...] », cédula que deberá tener el contenido establecido en el artículo 272 L.E.C.1881. La entrega de cédula esta establecida en el artículo 57.1 L.P.L., estableciéndose en el artículo 58.2 L.P.L. el contenido de la cédula de citación sólo.

El contenido de la cédula de emplazamiento es igual a la de citación, con la única diferencia de la fijación del tiempo: un plazo en vez de un término (artículos 274 L.E.C.1881, 175 L.E.Cr. y 58 L.P.L.).

En el proceso penal la diferencia en este punto está establecida en el artículo 166.párrafo 4.º L.E.Cr., en el que se exige la lectura y entrega de copia de la resolución.

«Los requerimientos se harán notificando al requerido, en la forma prevenida, la providencia en que se mande...», dice el artículo 275 L.E.C.1881.

En cuanto a la forma del requerimiento, la remisión del citado artículo 275 a la de la notificación en sentido estricto, permite entender que puede hacerse, en el ámbito procesal civil, sin cédula (lectura de la resolución que ordena practicarlo) o con ella. Se admite respuesta del destinatario (sin perjuicio de que éste deba someterse al requerimiento), a diferencia de los demás actos de comunicación, en que la respuesta sólo se admite si la resolución lo ordena (artículo 276 L.E.C.1881).

En la L.E.Cr., al depender la exigencia de cédula de practicarse o no en el local del órgano jurisdiccional, según el artículo 166, en este caso no es necesaria dicha cédula.

En el ámbito procesal laboral el requerimiento siempre se practica mediante cédula (artículo 58.1 y 3 L.P.L.).

De todo ello se dejará constancia en la forma prevista en los artículos 262 y 263 de la L.E.C.1881, así como en el 166, último párrafo L.E.Cr., y, si se trata de un requerimiento, se consignará sucintamente la respuesta (artículo 276, párrafo 2.º L.E.C.1881).

- Cuando no se pueda realizar en la secretaría, el acto de comunicación tendrá lugar en el domicilio del destinatario, de dos posibles formas:

- Mediante personación del sujeto activo del acto de comunicación en el domicilio, que a tal efecto se haya designado (la L.P.L. se refiere a él en el artículo 53.2 y 3, así como en el 55) o el previsto legalmente (la L.P.L. se refiere a él en el artículo 60.2 y 3).

Este sistema se adoptará cuando se den las previsiones contempladas en los artículos 261 párrafo 4 L.E.C.1881, 166 párrafo 1 a 4 L.E.Cr. (se puede optar discrecionalmente por el correo certificado con mayor amplitud, sin más excepciones que las de los artículos 160, 501 y 517 y los requerimientos -en cuando el funcionario de correos no puede recibir la contestación-), y 57 L.P.L. (se aplica sólo, salvo para la práctica de requerimientos, en defecto de la posibilidad de realizarla en la oficina judicial o por correo).

El personado puede encontrarse con dos situaciones:

a) Que en ese momento esté en su domicilio el destinatario del acto de comunicación, en cuyo caso éste se le hará a él personalmente.

La forma de realizar cualquiera de los actos de comunicación será

o «leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se hagan, y dándole en el acto copia literal de ella firmada por el actuario, aunque no la pida, expresando el negocio a que se refiera» (artículo 262 párrafo 1.º L.E.C.1881).

o «mediante la entrega de cédula al destinatario» (artículo 57.1 L.P.L.) y «entregando la copia de la cédula a quien se notifique y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pie de la cédula original» (artículo 170 L.E.Cr.).

Deberá documentarse todo lo actuado, con la firma del destinatario-receptor, en la diligencia en que se constata la practica del acto (artículos 266 a contrario, 262, 263, 271, 273 párrafo 4 L.E.C.1881, 170 y 171 L.E.Cr. y 58.3 L.P.L.).

b) Que en ese momento no esté en su domicilio el destinatario del acto.

En este supuesto aparece la figura del receptor distinto y subsidiario del destinatario, y que podrá serlo, por este orden, «el pariente más cercano, familiar o criado, mayor de catorce años, que se hallare en la habitación del que hubiere de ser notificado, y si no se encontrare nadie en ella, al vecino más próximo que fuere habido» (artículo 268 párrafo 1.º L.E.C.1881 y en términos muy similares -salvo que se refiere simplemente a «parientes», sin referencia al grado, y a «uno de los vecinos más próximos» el artículo 172 de la L.E.Cr., y, salvo el cambio de «empleado» por «criado» y la edad, que en ve de 14 años exige «dieciséis», en el artículo 57.1 L.P.L.-.

El acto de comunicación se practica:

1.º con entrega de la cédula a los receptores subsidiarios. (artículos 262 párrafo 1.º L.E.C.1881, 172 párrafo 1 L.E.Cr., 57.1 L.P.L.). La cédula contendrá lo datos previstos en los artículos 267 L.E.C., 167 L.E.Cr., y 58.1 y 2 L.P.L.

2.º «le hará saber el actuario» al receptor «la obligación que [...] tiene [...] de entregar a ésta (a la persona del destinatario) la cédula así que regrese a su domicilio, o de darle aviso si sabe su paradero, bajo la multa de 25 a 100 pesetas» dice el artículo 268 párrafo 2.º, en términos parecidos a los del artículo 173 L.E.Cr. «la obligación del que recibiere la copia de la cédula de entregarla al que deba ser notificado inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la multa de 25 a 200 pesetas, si deja de entregarla».

Por su parte, el artículo 57.3 de la L.P.L., endureciendo los términos de la advertencia, dice que «se hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público que se le encomienda; que puede ser sancionado con multa de 2.000 a 20.000 pesetas si se niega a la recepción, o no hace la entrega a la mayor brevedad», añade «que ha de comunicar al órgano judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado», y le previene «que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen».

Lo anterior se documentará en la diligencia en la que se hará constar los datos del receptor subsidiario y el deber que contrae, con las firmas que contemplan los artículos 268, III y L.E.C.1881, 173 L.E.Cr. y 58.3 L.P.L.

Requerimiento en L.E.Cr. Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento a su mujer, hijos, apoderado, criados o personas que se encuentren en su domicilio.

El acto de notificación, emplazamiento, citación o requerimiento se entenderá realizado en la fecha en que se dice entregada la cédula al receptor

- correo certificado con acuse de recibo. Especial referencia a la utilización del correo, utilizado ya tiempo atrás en el ámbito procesal laboral, hacen los artículos 271 de la L.O.P.J., 261 y 273 de la L.E.C.1881, 166 de la L.E.Cr. y 56 de la L.P.L., actualmente vigente.

Salvo cuando esté prevista por la L.E.C., o se considere no aplicable, según la L.E.Cr., el anterior sistema, o, cuando con carácter general se imponga, según la L.P.L. (salvo para los requerimientos), esta forma, se permite utilizar el correo como forma de llevar al domicilio del destinatario la notificación, citación o emplazamiento (artículos 261, 273 L.E.C.1881). Este sistema requiere, según se de los párrafo 1 de los artículo 261 y 273 L.E.C.1881:

1.º el conocimiento del domicilio del destinatario.

2.º expedición por el secretario de la correspondiente cédula, con el contenido visto anteriormente.

3.º introducción de dicha cédula, y documentos de los que, en su caso, haya de darse traslado, en sobre.

4.º diligencia del secretario da fe en los «autos» del contenido del sobre remitido

5.º depósito en el Servicio de correos, en calidad de envío certificado con acuse de recibo. La transmisión y entrega queda encomendada al servicio de correos.

6.º unión del acuse de recibo, cuando sea devuelto por el Servicio de Correos, a las actuaciones, a los «autos». Los miembros del órgano jurisdiccional deberán comprobar: a) si el propio destinatario fue quien recibió el sobre y firmó el acuse de recibo; b) si, en otro caso, se ha dado fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 268 párrafo 1 L.E.C.1881 y c) si se constatado dicha entrega cumpliendo las exigencias del artículo 268, párrafo 2 L.E.C.1881.

Si en el plazo de quince días no se recibe en el juzgado el acuse de recibo, o si de este resulta que la entrega no se ha efectuado, o si no acredita la entrega a persona idónea (destinatario o receptores subsidiarios del artículo 268), y siempre salvo que el destinatario se hubiera dado por enterado con su actuación en el proceso, se reiterara la comunicación en forma ordinaria (artículo 261, párrafo 2.º L.E.C.1881).

- Con las mismas limitaciones, en cuanto al ámbito de aplicación, que la comunicación por correo y cuando sea aconsejable una mayor celeridad, puede acordarse el uso del telégrafo u otro medio técnico de comunicación, siempre que su técnica permita que pueda hacerse constar en autos la recepción por el destinatario de lo comunicado (lo que ocurre, p. ej., con el télex, pero no con el teléfono) (artículos 271 L.O.P.J., 261, párrafo 3 y 273 L.E.C.1881).

- comunicaciones en estrados. Se trata de un sistema especial de comunicación, que debe aplicarse en el proceso civil si el destinatario del acto es una parte que se halla en situación de rebeldía (artículo 281 L.E.C.1881) o no se haya personado ante el tribunal de grado superior en una instancia o recurso (interpuesto y mantenido por otra parte) (artículo 843 L.E.C.1881). No depende, en absoluto, del conocimiento o desconocimiento del domicilio del destinatario.

Es, en realidad, una ficción de notificación, porque su practica consiste en la lectura en audiencia publica de la resolución a notificar, de lo que se levanta diligencia (que hoy ya no requiere la firma de dos testigos: artículo 281.2 L.O.P.J.) y en la publicación en el tablón de anuncios del órgano jurisdiccional (artículos 282 y 283, párrafo 1.º L.E.C.1881).

Para la notificación de ciertos actos es necesario, o posible, aún hallándose el destinatario en rebeldía, seguir alguno de los procedimientos de comunicación antes estudiados (p. ej., artículos 769, 1484, párrafo 1.º y 1540 L.E.C.1881).

- por edictos: artículo 269 de la L.E.C.1881 consiste en la fijación de la cédula en el sitio publico de costumbre (tablón de anuncios del juzgado o tribunal) y en su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia y, si el órgano, jurisdiccional lo estima necesario, en el de la Comunidad Autónoma o en el del Estado (artículos 269 L.E.C.1881, 236 L.O.P.J.).

Como es comprensible, la utilización de este sistema de comunicación debe ser muy reducida. El Tribunal Constitucional haya entendido que la utilización de este sistema puede afectar al núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando del acto que se comunique dependa la personación como parte en el proceso o la posibilidad de recurrir contra la sentencia. Para que no resulte violado el derecho del artículo 24.1 C.E. en esos casos, dicho Tribunal exige que la notificación por edictos sea un sistema supletorio, para supuestos en que se desconozca realmente el domicilio y que ese desconocimiento sea constatado en concreto, en atención a lo obrante en autos, antes de ordenar la notificación edictal.

Se exige, pues: a) de que se desconozca el domicilio de la persona a la que deba hacerse la comunicación (artículo 269, párrafo 1.º L.E.C.1881); siendo necesario que ese desconocimiento sea constatado por alguna información obrante en los «autos»; independientemente de la mera alegación de la otra parte, bien, alternativamente, b) de que el destinatario haya mudado de habitación y se ignore su actual paradero (lo que deberá hacerse constar en la diligencia de notificación domiciliaría frustrada) (artículo 269, párrafo 1.º L.E.C.1881).

En el proceso penal los presupuestos son más rigurosos porque se requiere que se ordene, previamente, la busca del destinatario por la policía (artículo 178 L.E.Cr.).

c) Perfeccionamiento de los actos de comunicación

Los actos de comunicación están destinados a crear un estado de conocimiento en su destinatario, pero ello no significa que su perfeccionamiento, la producción de los efectos jurídicos ligados a ellos, dependa de que dicho conocimiento se haya logrado efectivamente.

La plena producción de sus efectos jurídicos por los actos de comunicación depende de su realización valida, es decir, de haberse practicado con cumplimiento de los requisitos legales que han sido expuestos (artículos 279, párrafo 1.º L.E.C.1881, 61 L.P.L., 180, párrafo 1.º L.E.Cr. en sentido contrario artículo 303 L.E.C.1881: los plazos empezaran a correr desde el día siguiente al en que se hubiera hecho el emplazamiento, citación o notificación).

Un acto de comunicación nulo por incumplimiento de los requisitos legales, adquiere validez si su destinatario se da por enterado en el proceso y es eficaz desde el momento en que se produzca esa conducta (artículos 279, párrafo 2.º L.E.C.1881, 61 L.P.L., 180, párrafo 2.º L.E.Cr., que son aplicación especifica de la exigencia de efectiva indefensión para que se produzca la nulidad que resulta de los artículos 238.3 y 240. párrafo 1.º L.O.P.J.). Darse por enterado en el juicio supone adoptar en el una conducta congruente con el acto de comunicación imperfectamente realizado. Otra opción del destinatario es instar la declaración de nulidad y la reproducción del acto de manera valida.


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