Enciclopedia jurídica

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Plan General de Ordenación Urbana (P.G.O.U.)

Derecho Urbanístico

Es el instrumento básico de ordenación general e integral del territorio de un municipio. Constituye la pieza esencial del ordenamiento urbanístico: ordena todo el territorio de su ámbito (normalmente un solo término municipal pero puede extenderse a varios municipios, en cuyo caso será un plan de conjunto o comarcal); regula el uso del suelo con distinta intensidad según sea urbano (regulación detallada), urbanizable (regulación genérica), no urbanizable (regulación de preservación) y respetará las directrices y determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial de los planes superiores directivos a las que está vinculado por el principio de jerarquía normativa.

Constituye su contenido básico las siguientes determinaciones de carácter general:

1) Clasificación del suelo, con expresión de las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías en que se divida. El suelo del término municipal habrá de clasificarse de urbano, urbanizable o no urbanizable, o categorías equivalentes establecidas por la normativa autonómica (art. 7 L.S./98), para establecer el régimen jurídico correspondiente.

2) Definición de los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio, que está integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano, y, en particular, por los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección, el de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante, en relación con la población prevista por el Plan, y el de equipamiento comunitario y para centros públicos.

3) Programación de su desarrollo. Sin perjuicio de su vigencia indefinida, el P.G.O.U. establecerá la programación (Programa de Actuación) para su desarrollo y ejecución, en dos etapas cuatrienales, con el fin de coordinar las actuaciones e inversiones públicas y privadas.

4) Criterios para su revisión. Aún cuando el Plan tiene vigencia indefinida éste ha de señalar las circunstancias con arreglo a las cuales sea procedente, en su momento, la revisión del mismo, en función de los elementos que justificaron la clasificación del suelo inicialmente adoptada, por factores no previstos al tiempo de la elaboración del plan que suponga la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, ya sea por la elección de un modelo territorial distinto o por circunstancias sobrevenidas de carácter demográfico o, incluso, por el agotamiento de su capacidad.

5) Medidas para la protección del patrimonio cultural y natural. El P.G.O.U. establecerá los criterios y señalará los presupuestos de hecho con arreglo a los cuales puedan delimitarse los espacios, zonas y conjuntos para someterlos a la especial legislación sectorial; que podrá completar con el establecimiento de medidas para la protección del medio ambiente, la conservación de naturaleza y el paisaje, los elementos naturales, los conjuntos urbanos y elementos histórico-artísticos, consistentes en la prohibición de determinadas actividades a desarrollar en las zonas o conjuntos, o la imposición de obligaciones tendentes a evitar las degradaciones de cualquiera de los elementos protegidos.

6) Reserva de terrenos para equipamientos públicos. En el caso de normativas autonómicas, como es el caso de Aragón (art. 33 L.U.A.R.), Canarias (art. 32.A. L.O.T.C.A.), Castilla y León (art. 41,f. L.U.C.L.), Cataluña (art. 24 T.R.U.C.), Valencia (art. 17.1 L.A.U.C.V.), Navarra (art. 82 L.O.T.U.N.) y La Rioja (art. 57.d L.O.T.U.R.). En el art. 13 de la L.S./76; el art. 83.2 de la L.S./92 y el art. 45 del RP, se prevé la fijación de reservas de terreno en suelo urbanizable programado, por medio de los planes parciales.

7) Delimitación de Áreas de Reparto y fijación de aprovechamientos tipo. Las áreas de reparto son una división artificial para delimitar y asignar aprovechamientos tipo, en suelo urbano y urbanizable, con el resultado de configurar una cuota abstracta de propiedad con la finalidad de repartir justamente las cargas y beneficios en las actuaciones urbanísticas.

Cuando existen áreas de reparto, el Plan delimitará las Unidades de Ejecución dentro de cada área para la realización de actuaciones sistemáticas.

En las CC.AA. que han asumido la L.S./92 tienen vigencia las áreas de reparto y se rigen por esa normativa estatal. En las CC.AA. que se rigen por la L.S./76, por no tener normativa urbanística propia no existen áreas de reparto y aprovechamiento tipo. En las CC.AA. con normativa urbanística propia habrá de atenerse a ella para determinar la existencia de ese u otro instrumento semejante. Las A.R. están previstas en Castilla-La Mancha, Galicia, Madrid, Navarra, País Vasco y Valencia y no se prevén en Aragón, Canarias, Cataluña y La Rioja.

En aquellas CC.AA. donde el Plan ha de establecer áreas de reparto rige la técnica del aprovechamiento tipo. En las restantes se aplica, en suelo urbanizable, la técnica del aprovechamiento medio.

Sus determinaciones se concretan y desarrollan en cada clase de suelo según se indica a continuación:

En suelo urbano.

1) Delimitación de su perímetro o perímetros, según existan uno o varios núcleos urbanos en el ámbito territorial del plan. 2) Señalamiento de las áreas en las que se prevean operaciones de reforma interior, objeto de Planes Especiales de Reforma Interior (PERI), con especificación de los objetivos, usos e intensidades de la reforma prevista. 3) Asignación pormenorizada de los usos y tipologías y los niveles de intensidad correspondientes a las diferentes zonas, definiendo de forma detallada la utilización específica de los terrenos en ellas incluidos. 4) Delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y jardines públicos, así como de las zonas deportivas, de recreo y expansión también públicas. Estas dotaciones son independientes de las establecidas en este tipo de suelo para la estructura general y orgánica del territorio, y se fijaran en proporción a las necesidades colectivas y a las características socioeconómicas de la población. 5) Emplazamiento reservado para templos, centros docentes, públicos o privados, asistenciales y sanitarios y demás servicios de interés público y social. 6) Trazado y características de la red viaria pública, con clasificación de la misma en función del tráfico previsto, y señalamiento de alineaciones y rasantes, precisando la anchura de los viales o definiendo el criterio para su fijación. 7) Previsión de aparcamientos públicos. 8) Reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos o construcciones, así como de las características estéticas de la ordenación de la edificación de su entorno. 9) Características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que prevea el Plan. 10) Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización. 11) Plazos para la ejecución del planeamiento.

En suelo urbanizable.

Contendrá las siguientes determinaciones específicas adicionales a las de carácter general, con un grado de precisión relativo que deberá ser desarrolladas y concretadas por medio del Plan Parcial 1) desarrollo de los sistemas de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio, sistema de comunicaciones, espacios libres, y de equipamiento comunitario, con la precisión suficiente para permitir la redacción de Planes Parciales o Especiales. 2) Asignación de usos e intensidades globales. 3) Emplazamiento de los centros de servicio y trazado de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, telefonía y demás servicios que prevea el plan. 4) División del territorio en sectores para su desarrollo. 5) Fijación del aprovechamiento medio de la superficie total afectada y de cada uno de los sectores de la misma.

En suelo urbanizable no programado.

La L.S./98 no distingue categorías dentro del suelo urbanizable, pero existen planes generales aprobados que contienen determinaciones para este tipo de suelo integrado por aquel que sólo puede ser objeto de urbanización mediante programas de actuación urbanística y planes parciales. 1) El plan delimitará su ámbito geográfico. 2) Señalará los usos incompatibles. 3) Fijará las características técnicas que han de reunir las actuaciones. Hasta la aprobación del PAU correspondiente está sujeto a las mismas limitaciones del suelo no urbanizable.

En suelo no urbanizable.

El plan 1) delimitará las áreas sometidas a algún régimen de especial protección o que deban preservarse por sus especiales valores del desarrollo urbano. 2) Establecerá las condiciones de uso y disfrute de conformidad con su naturaleza y las medidas de protección del territorio y del paisaje. 3) Fijará las circunstancias en que podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público. 4) Establecerá las características de los edificios y construcciones que puedan levantarse. 5) Contendrá la definición del concepto de núcleo de población, las circunstancias objetivas que den lugar a su formación y las medidas que impidan su constitución.

La normativa de las comunidades autónomas prevén otras determinaciones adicionales para los planes generales de ordenación urbana. En Aragón, el plan contendrá determinaciones referentes a la conservación del medio ambiente, la naturaleza y el patrimonio cultural aragonés. En Baleares deberá delimitar los núcleos rurales dentro del suelo rústico y establecer condiciones para su ordenación; así como las zonas aptas para el uso turístico; e incluirá la documentación suficiente para hacer frente a los riesgos de desprendimiento, erosión, inundación, contaminación de acuíferos e incendio, con la finalidad de reducir al máximo los niveles de riesgos de tales acontecimientos. En Canarias, dentro de la ordenación estructural incorporará medidas protectoras precisas para los bienes de dominio público, regulará las condiciones complementarias para la aprobación de proyectos de actuación territorial, que garanticen su integración en el modelo de ordenación del territorio, establecerán reservas de terrenos para patrimonios públicos de suelo. En Castilla y León, los planes contendrán un catálogo de elementos a conservar o recuperar por sus valores naturales o culturales, o por su relación con el dominio público, especificando las medidas de protección; en suelo urbanizable no delimitado fijará las reservas para su incorporación a los patrimonios públicos de suelo; en suelo rústico contendrá las normas de protección específica para mantener su carácter, en función de su categoría, así como para garantizar el carácter aislado de las construcciones; determinaciones para favorecer la conservación del patrimonio cultural y para la conservación o recuperación de las condiciones ambientales adecuadas; así como determinaciones tendentes a lograr la mezcla equilibrada de usos, actividades y grupos sociales. En Galicia, se exige la delimitación de los núcleos rurales. En La Rioja los planes generales establecerán las condiciones para la supresión de las barreras urbanísticas. En Navarra delimitará las agrupaciones de edificaciones a los efectos de diferenciar los núcleos urbanos unitarios y complejos, y los núcleos rurales compactos y dispersos; condiciones para la supresión de barreras y regulaciones de las edificaciones fuera de ordenación. En el País Vasco, se precisará en el suelo no urbanizable de núcleo rural la disposición de las parcelas vinculadas a la edificación, las susceptibles de construcción y las condiciones particulares de edificación. En Valencia, el Plan contendrá la previsión de los terrenos en los que se proyectan actuaciones urbanísticas aisladas e integradas; señalará el ámbito mínimo de los planes parciales; la previsión de expansión urbana a 10 años; su incidencia en el planeamiento de los municipios colindantes; la determinación de terrenos de desarrollo prioritario; delimitará las áreas para el desarrollo e instalación de actividades industriales y semejantes en municipios de menos de 5.000 habitantes sin suelo industrial, y deberá acreditar el cumplimiento de la normativa en cuanto a supresión de barreras urbanísticas y arquitectónicas.

Las determinaciones del Plan General se desarrollarán en los siguientes documentos:

a) Memoria. Que establecerá las conclusiones de la información urbanística que condicionen la ordenación del territorio, analizará las distintas alternativas posibles y justificará el modelo elegido, las determinaciones de carácter general y las correspondientes a los distintos tipos y categorías de suelo, contiene la motivación del Plan, con los aspectos del art. 38 del RPU, y tiene carácter vinculante.

b) Planos de información y ordenación urbanística del territorio, redactados a la escala adecuada, reflejarán la situación del territorio.

c) Normas urbanísticas, que diferenciarán el tratamiento aplicable a los distintos tipos y categorías de suelo.

d) Programa de Actuación, en el que se establecen los objetivos, directrices y estrategia para su desarrollo, las previsiones concernientes a la realización de los sistemas generales, las etapas cuatrienales en que han de desarrollarse las determinaciones en suelo urbanizables y los plazos a que han de ajustase las actuaciones para completar la urbanización en suelo urbano o para realizar operaciones de reforma interior.

e) Estudio económico-financiero, De carácter absolutamente esencial cuya ausencia provoca la nulidad del planeamiento, evalúa económicamente la ejecución de las obras de urbanización correspondiente a la estructura general y orgánica del territorio y determina las fuentes de financiación.

Regulación.

Asturias, Baleares, Madrid, Murcia, País Vasco art. 10 y ss. de R.D. 1.346/76 Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, y arts. 14 a 41 del R.D. 2.159/1978 Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana; Andalucía, Cantabria y Extremadura, arts. 70 y ss. del R.D.L. 1/1992 Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana; Aragón arts. 32 a 43 de la Ley 5/1999 Urbanística de Aragón; Canarias arts. 31 a 34 de la Ley 9/1999 de Ordenación del Territorio de Canarias; Castilla-La Mancha arts. 17 a 25 de la Ley 2/1998 de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística; Castilla y León arts. 33 a 42 de la Ley 10/1998 de Ordenación del Territorio de Castilla y León; Cataluña, arts. 21 a 38 del Decreto legislativo 1/1990 Texto refundido de disposiciones vigentes en materia de urbanismo; Galicia, arts. 5 a 17 de la Ley 1/1997 del suelo de Galicia; La Rioja, arts. 53 a 71 de la Ley 10/1998 de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja; Navarra, arts. 71 y ss. De la Ley Foral 10/1994 de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y arts. 29 y ss. del Decreto Foral 85/1995 de desarrollo de la Ley Foral 10/1994; Valencia, arts. 17 y ss. de la Ley 6/1994 de la Actividad Urbanística.


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