Derecho Administrativo Local
La L.B.L. impone al legislador sectorial atribuir a los Municipios competencia en materia de alumbrado público, y el art. 26 obliga a los municipios, por sí o asociados, a prestar el servicio de alumbrado público. Siendo competencia de la Provincia asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal (art. 31), para lo que debe aprobar un Plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal (art. 36.2.a) que, según el R.D. 1.673/1981 de 3 de julio debía comprender, entre otros, el servicio de alumbrado público respecto de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes; cooperando el Estado económicamente a estas inversiones en la forma regulada por el R.D. 665/1990 de 25 de mayo que deroga el citado R.D. 1.673/81. Las Entidades locales no pueden exigir tasas por la prestación del servicio de alumbrado público (art. 21.b/ L.R.H.L.) pero sí imponer contribuciones especiales por su establecimiento o ampliación (art. 28 L.R.H.L.).
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