[DAd] Instrumentos de ordenación urbanística que desarrollan las determinaciones del planeamiento general o de las normas subsidiarias o complementarias del planeamiento, con las siguientes finalidades: 1) desarrollo y protección de los elementos del sistema general de comunicaciones y sus zonas de protección, del sistema de espacios libres y del sistema de equipamiento comunitario para centros y servicios públicos y sociales; 2) reforma interior del suelo urbano; 3) ordenación de recintos y conjuntos arquitectónicos, históricos y artísticos; 4) saneamiento de poblaciones, y 5) mejora de los medios urbano, rural y natural. Asimismo, pueden formularse planes especiales sin necesidad de un previo instrumento de ordenación general al objeto de desarrollar infraestructuras básicas y proteger el paisaje, las vías de comunicación y el medio rural y natural. Estos planes podrán ser sometidos a evaluación ambiental en función de su afectación al medio ambiente, según la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio.
TRLS-1976 art. 17; RP, art. 76; Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Derecho urbanístico.
Son instrumentos especializados, sectoriales y derivados, de ordenación urbanística que requieren la existencia previa de un planeamiento superior, a cuyas determinaciones se adaptarán. Por ello, no pueden sustituir los planes territoriales, los municipales, ni las normas complementarias o subsidiarias del planeamiento integral de un territorio. Sus finalidades habituales son (1) desarrollo de las infraestructuras básicas, (2) ordenación de recintos y conjuntos histórico-artísticos. Los planes especiales no podrán clasificar suelo.
Ley del Suelo y ordenación urbana, artículo 84.
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