Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Miedo común y miedo reverencial (en el matrimonio)

Derecho Canónico Matrimonial

1. La norma jurídica, relativa a la relevancia jurídica del miedo en el matrimonio, se halla contenida en el c. 1.101 del Código de Derecho Canónico, que dice:

«Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido de propio intento, para librarse del cual alguien se vea obligado a elegir el matrimonio».

2. El consentimiento es la causa eficiente del matrimonio.

La Iglesia, desde sus orígenes y partiendo de la conciencia romana de que nuptias non concubitus sed consensus facti (D. 35.1.15 y D. 50.17.30), ha mantenido invariablemente la idea de que todo matrimonio ha de tener su origen en el consentimiento personal de los contrayentes.

El consentimiento es elemento constitutivo, necesario, insustituible, suficiente e irrevocable del matrimonio en la concepción de la Iglesia.

Ese consentimiento, en el c. 1.057,2 del vigente Código de Derecho Canónico, viene definido como «acto de voluntad por el que varón y mujer se entregan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio».

En el matrimonio, realidad humana compleja como el misterio del hombre en que se apoya, hay perspectivas muy específicas y definidoras de lo que es un matrimonio: una de tales perspectivas se pone de relieve por la idea de que el matrimonio es uno de los modos más significativos de elección por un hombre y una mujer de un estado permanente de vida. Como esto sólo ya inmediatamente se intuye la gran exigencia de libertad que reclama y con que se debe acceder a él. Simultáneamente, la falta de libertad se coloca entre las cuestiones más importantes de toda la problemática del matrimonio.

A su vez, este mismo tema de la libertad o mejor de la falta de libertad para el matrimonio puede mostrar diferentes aspectos según que su crisis derive de causas externas o internas al propio contrayente. Como enseña LERSCH: «Las posibles resistencias que se oponen a la realización de una meta y en cuyo vencimiento se demuestra la fuerza de voluntad pueden hallarse tanto en el propio mundo interior como en el exterior; por tanto, pueden considerarse dos direcciones fundamentales en la fuerza de voluntad: hacia dentro y hacia fuera» (LERSCH, PH.: La estructura de la personalidad, Barcelona, 1974, página 471).

Pueden por ello tipificarse como posibles raíces de una falta de libertad en el matrimonio el propio mundo interior del contrayente con sus condicionamientos interiores y la coacción venida de fuera del mismo. Son dos posibles y complementarias fuentes de falta de libertad, que a veces incluso se combinan y entrecruzan pudiendo derivar la falta de libertad de la simultánea presencia de ambas raíces. Ambas tienen aplicación en el ordenamiento matrimonial canónico, pero este trabajo se va a centrar en el estudio de la falta de libertad cuando la misma se debe preponderantemente y tiene sus orígenes en una actuación externa al propio contrayente: nos referiremos tan sólo a aquellas situaciones d el psiquismo del contrayente que, por influjo de un agente libre exterior, ofrecen una perspectiva desnaturalizada de la libertad con que se debe acceder al matrimonio.

Aún hemos de hacer otra observación previa acerca del consentimiento matrimonial: el proceso formativo de la decisión matrimonial inicial se despliega y contiene en una actuación psíquica personal del contrayente que tiene sus ejes fundamentales (decimos fundamentales y no únicos) en el entendimiento y en la voluntad. Y señalamos que no son ambos los únicos factores potenciales del acto de consentir, puesto que todo contrayente constituye una unidad vital integrada por la completa realidad de su psiquismo. Todo consentimiento, por eso mismo, es, a la vez, consciencia y volición de un «yo» situado dentro de una peculiar biografía histórica, de un «yo» concreto con su propia realidad psicofísica. Esto quiere decir que el entendimiento y la voluntad, en el consentimiento matrimonial y en general en la conducta humana, ni pueden ni deben ser considerados en su estado químicamente puro de estrictas potencias espirituales; sino más bien en su realidad de potencias afectadas en su funcionalidad por toda la estructura psicofísica del sujeto.

Y, por tanto, también la libertad, esa cualidad de los seres racionales que comporta en su ejercicio «la razón y la voluntad al mismo tiempo» (R. ZAVALLONI: La libertad personal según la psicología de la conducta humana. Madrid, 1959, p. 275), es asimismo tributaria de toda la realidad «situada» del contrayente.

Con esta anotación nos colocamos abiertamente dentro de una concepción personalista de la vida humana y con ello enlazamos con la doctrina del Concilio Vaticano II (Const. «Gaudium et spes», núms. 48 y ss.) acerca del matrimonio. Contrae matrimonio la persona entera y ha de ser consciente y libre la persona en cuanto tal. La libertad es una propiedad del hombre que se actúa por medio del entendimiento y de la voluntad dentro de todo el contexto vital del contrayente.

Esta realidad del psiquismo humano y de su funcionamiento efectivo constituye uno de los presupuestos básicos de todo nuestro planteamiento en relación con la incidencia del miedo sobre el consentimiento matrimonial.

El consentimiento, en cuanto causa eficiente del matrimonio, puede, por tanto, venir afectado decisivamente por esa coacción moral que supone la presencia del miedo.

3. Conceptuación.

Entre los condicionamientos fundamentales del obrar humano destacan la violencia y la coacción a través de una de sus expresiones o consecuencias más usuales: el miedo.

Señala SANTO TOMÁS (Summa Theologica, Suppl., q. 47, a. 1) que «duplex erst coactio vel violentia: una quae facit necessitatem absolutam et tale dicitur a Philosopho \'violentum simpliciter\', ut cum quis aliquem corporaliter impellat ad motum. Alia quae facit necessitatem conditionatam et han vocat Philosophus \'violentum mixtum\', sicut cum quis proiicit merces in mare ne periclitetur; et in isto violento, quamvis hoc quod fit non sit per se voluntarium, tamen, consideratis adiunctis hic et nunc, voluntarium est. Et quia actus in particularibus sunt, ideo simpliciter voluntarium est, sed secundum quid involuntarium».

Ya mucho tiempo antes de SANTO TOMÁS, en el Derecho romano, se consideraban y distinguían estos dos tipos de coacción y violencia externa: la «vis» o «fuerza irresistible», que era considerada como «maioris rei impetus cui resisti non potest» (D. 1.2.4.2.), y el miedo propiamente dicho, que era considerado como «instantis vel futuri periculi causa mentis trepidatio» (D. 4.2.1.).

¿Cómo se puede, por tanto, definir el miedo?

El Código de Derecho Canónico no lo define ni tampoco tiene por qué hacerlo, ya que la misión del ordenamiento jurídico no consiste en hacer definiciones, sino en regular la conducta.

Hemos de acudir por tanto a las disciplinas auxiliares y más concretamente a las que estudian la patología del acto humano.

La psicología define el miedo como un sentimiento de inquietud experimentado en la presencia o ante la perspectiva de un peligro o de un mal que amenaza. El miedo es «un cuchillo que penetra en los sentidos, paralizándolos», dijo EDGAR POE.

Psicológicamente el miedo se configura como un sentimiento, es decir, un estado efectivo complejo, hecho fundamentalmente de elementos emotivos e imaginativos, más o menos claro y estable y que puede persistir en ausencia del estímulo. Se trata de un sentimiento y por tanto de algo menos pasajero que las emociones y menos violento que las pasiones. Los sentimientos son fenómenos psíquicos conscientes (por eso de suyo son compatibles con el acto humano en términos ordinarios), que colorean afectivamente nuestras percepciones e influyen en nuestra conducta.

Este fenómeno psíquico se traduce por la «inquietud»: inquietud que es sinónimo de perturbación (la «animi trepidatio» romana): desasosiego, disfunción y emoción por una agitación del ánimo. El miedo produce un estado emocional anormal.

Es una alteración del equilibrio de la persona que condiciona su actuación intelectivo-volitiva. Hay por tanto que distinguir dos realidades confluyentes: el miedo en la misma entidad psicológica de la perturbación que se genera, y el consiguiente influjo del miedo sobre al acto humano. En los actos puestos por miedo, esa «compulsio ad agendum» viene derivada de la situación psicológica del sujeto que actúa (elemento subjetivo del miedo) y, a su vez, esa situación psicológica es provocada por la inflicción o representación de un daño o mal que se pretende evitar obrando de ese modo.

El proceso psicológico del miedo, por tanto, tiene su origen y causa en el mal con que se amenaza (elemento objetivo y agente causal del miedo), y como resultado o consecuencia de la combinación de los dos elementos anteriores surge la decisión de actuar (en este caso, el matrimonio) como medio de evitar el mal.

Es por tanto el miedo un sentimiento de inquietud provocado por la representación, actual o futura, de un peligro o mal.

Desde el ángulo de la patología o anormalidad del acto humano, este sentimiento tiene relevancia cuando altera el equilibrio personal hasta llegar a condicionar la actuación volitiva, por la interferencia que produce y la disminución que implica en el actuar libre de la persona.

En una actuación enteramente libre del hombre, esa «compulsio ad agendum» es consecuencia del propio agente y de la normal conspiración de las dos potencias espirituales de entendimiento y de voluntad.

En la actuación derivada del miedo, esa misma «compulsio ad agendum» viene también derivada del «yo» (no se puede eludir la idea de «coacta voluntas, sed voluntas»), pero de un «yo mediatizado» y en cierto modo «suplantado», de acuerdo y con arreglo a toda una serie de factores condicionantes: la potencia de la «vis compulsiva»; la receptividad del sujeto pasivo («sunt qui nec coram morte trepidant, et alii, tam animo debiles ad timidi, ut quibusdam, etiam minimis, perturbationibus commoveantur et agitentur», se dice en una sentencia c. MATTIOLI, de 4 de diciembre de 1957 SRR.D., Vol. 42, dec. 80, p. 505), etc.

De acuerdo con todos estos datos, el esquema psicológico del miedo podría venir presentado en la siguiente forma:

- Factor central de la figura: la alteración de la normalidad psíquica del sujeto pasivo.

- Causa de la alteración: el sujeto activo del miedo (agente libre).

- Consecuencia de la alteración o factor reactivo: una conducta menos libre; el «voluntario secundum quid».

El peligro (el mal, la amenaza, etc.) produce la conmoción.

La aprehensión y valoración de ese mal dentro de las propias condiciones y circunstancias del sujeto produce la «compulsio ad agendum»; la determinación del sujeto a obrar no es por tanto enteramente suya y verdaderamente libre.

El acto humano es posible, sin duda, en tales condiciones. En materia, sin embargo, que por su misma naturaleza, por su trascendencia, y repercusión sobre la vida personal y social, como es el matrimonio, se exige una gran autonomía de la voluntad, una libertad que debe ser proporcionada al valor de ese acto, cabe que el ordenamiento -haciéndose consciente en la legislación de ese trascendental valor- sancione con nulidad el acto realizado bajo y por la influencia del miedo.

Por tanto, para que tenga relevancia jurídica ese proceso psicológico, al ser en sí compatible con la existencia del acto humano, ha de contrastarse con lo que establezca el ordenamiento.

En el caso del matrimonio, y más en concreto del matrimonio canónico, la relevancia jurídica del mido habrá de conjugarse con las exigencias del ya citado c. 1.103.5.

4. La raíz última de la relevancia jurídica del miedo.

Diversas orientaciones han surgido en la doctrina jurídica para fijar el fundamento último de la nulidad del matrimonio por miedo. Las presentamos muy esquemáticamente:

A) La solución que basa el fundamento de la relevancia del miedo en el arbitrio legislativo. No habría razones especiales; simplemente habría una voluntad del legislador estableciendo la nulidad del acto en determinados supuestos y condiciones y en otros no.

Creemos que es impensable que así sea, porque revelaría un juego del ordenamiento completamente casuístico e irracional. Y lo sería aún más en materia, como la conyugal, en que se pone en escena algo tan absolutamente sustraído a soluciones de tipo meramente técnico como es el matrimonio; o que, al menos, debiera estar sustraído, a este tipo de soluciones.

B) Tendencia tradicional.

En los supuestos de violencia y al entrar en escena un agente exterior al nubente que se interfiere en su voluntad, se produce una situación de injuria (acto ilícito-violación del ordenamiento).

Cuando a un sujeto se le interfiere indebidamente, abusivamente, en la línea de su actuación libre (más aún cuando esa actuación se proyecta sobre opciones fundamentales de la existencia humana como es el matrimonio), se le está infiriendo una clara injuria: no se le deja ser dueño y señor de su propio destino; se le comprime en un terreno, como es el de la elección del estado en la vida, en el que lo más que se admite, sin abuso de derecho, es el consejo, la recomendación o la orientación no coactiva; el contrayente no hace lo que quiere, sino que se ve forzado a querer lo que, en circunstancias normales, de ninguna forma quería. Y esto, repetimos, es muy grave en materia de tanta trascendencia para el destino del hombre como es el matrimonio.

C) La orientación de Dossetti.

Cuando un ordenamiento regula un instituto como el matrimonio en orden a precisar su validez o su invalidez, por fuerza ha de distinguirse entre los elementos requeridos para la existencia misma del acto (capacidad, voluntad y forma) y aquellos otros que se precisan para la integridad o perfección de ese mismo acto: ello ha de ser así en orden a buscar un equilibrio entre la máxima estabilidad del instituto y su máxima perfección. La regulación del matrimonio en el ordenamiento canónico juega constantemente con ambos factores: cuando lo que está en juego es la misma existencia de la voluntad, la exigencia de la máxima perfección se impondría siempre y necesariamente porque se trataría de una cuestión de existencia de los elementos fundamentales del acto y no de su integridad o perfección; cuando lo que está en juego es, por el contrario, la perfección del vínculo, salvada la existencia de voluntad, entra en juego el factor estabilidad del matrimonio y en tal caso la regulación jurídica tiene en cuenta la mayor o menor dificultad de determinar en abstracto y en concreto los vicios de esa misma voluntad (casos de error o dolo) cuya relevancia no ha sido tan claramente reconocida o lo ha sido sólo últimamente como ocurre con el dolo.

A esta orientación se le ha puesto el reparo, no leve, del oportunismo y de mezclar elementos de Derecho sustancial con elementos procesales. El fundamento de la validez o de la nulidad, que debe ser algo sustancial, se mezcla y condiciona con el factor mayor o menor determinabilidad de la prueba, que es algo procesal y adjetivo.

D) La solución de O. Giacchi.

Este autor, en su obra Il consenso nel matrimonio canonico (págs. 159 y ss.), puesto a considerar el criterio seguido por el legislador para conceder relevancia jurídica a unos vicios de voluntad y a otros no, afirma que el legislador ha hecho una selección entre esos diversos vicios. Y dice que «questa scelta non è stata fatta in base a criteri estrinseci, quali quelli offerti dalla \'iniuria\' o dalla maggiore o minore determinabilità o accertabilità del vizio, ma da un criterio diretto e intriseco, quello dato dalla situazione psicologica del soggetto».

Pues bien, la situación psicológica contemplada en los supuestos de miedo es diferente de la contemplada en otros vicios del consentimiento como pueden ser el dolo o el error. En el supuesto del error-dolo el contrayente no percibe la situación anormal de su voluntad, la cual se dirige al matrimonio simpliciter; en el supuesto del miedo, el contrayente se da cuenta perfecta de que no iría a consentir en el matrimonio de no mediar la circunstancia de la coacción: en el miedo se es consciente de que al matrimonio se va como a una fórmula de liberación de la violencia. Para Giacchi en esto se halla la verdadera clave de la solución del tema.

5. Los caracteres de la relevancia jurídica del miedo a tenor del c. 1.103.

A) La gravedad del miedo.

La primera condición fijada por el ordenamiento canónico para la relevancia jurídica del miedo es la gravedad del mismo.

En la determinación concreta de la gravedad del miedo, cuestión siempre difícil en el Derecho canónico, han de tenerse en consideración varios factores: por una parte, en la figura del miedo se descubre el elemento «violencia» («vis»), voluntad extroversa del inferente, sin la que no se concibe normalmente la figura del miedo, y el elemento «temor» con la consiguiente determinación de la voluntad en el sentido querido por el inferente, que se reproduce en una conducta, en el matrimonio precisamente.

Sólo podrá hablarse de relevancia del miedo cuando entre la «vis» y la conducta del «metum patiens» se da un nexo de causa a efecto y es patente que la determinación de dicho nexo tiene carácter empírico porque el mismo depende, en su ser y calidad de tal, no sólo de la «compulsio» en sí misma, sino también de la interpretación y valor que el «metum patiens» da a tal impulso: esa interpretación es realmente decisiva para el efecto final en el sentido querido por la voluntad del inferente o por la espontánea tendencia del sujeto pasivo del miedo.

Gran dificultad entraña y gran importancia tiene, como se aprecia, el determinar cuál sea realmente el influjo que en el acto del «metum patiens» ha tenido el inferente. La dificultad radica, sobre todo, porque se trata de confrontar dos realidades heterogéneas: un fenómeno externo dirigido a provocar una reacción en otro sujeto, y la reacción interna a tal estímulo.

Es claro que, para construir esta medida del influjo real, no existen módulos físicos o matemáticos. Ha de acudirse a criterios de tipo moral, forzosamente aproximativos y susceptibles de error, basados generalmente en constataciones de experiencia: «quod plerumque accidit».

Dada la concurrencia necesaria de los dos factores, causativo y efectivo, del miedo para que exista dicha figura con relevancia, dos parecen ser los criterios que han de conjugarse para determinar la gravedad: el derivado de la acción violenta como tal y el derivado del influjo de dicha acción sobre el «metum patiens».

El primer criterio tiene mayor eco en los ordenamientos que apoyan la relevancia jurídica del miedo en la antijuridicidad de la violencia ejercida sobre el nubente; el segundo tiene mayor eco en aquellos ordenamientos, como el canónico, que basan fundamentalmente la relevancia de la figura en la protección de la libertad y la autonomía personal de dicho nubente (ordenamientos de base más radicalmente personalista).

Según esto:

- Siguiendo el primer factor, la violencia, el miedo puede ser absolutamente grave o relativamente grave.

Absolutamente grave, según la frase clásica tomada del juriscunsulto GAYO («metus cadens in virum constantem»), es el que afecta a un hombre o persona firme, entera, estable, habida cuenta de la condición psíquica diversa de varones y de mujeres. El mal, que se teme, ha de ser de tal género que ordinariamente cause una grave perturbación en el ánimo de cualquier hombre o mujer, aun de aquellos que son serenos y ecuánimes y no se dejan impresionar con facilidad.

Relativamente grave, por el contrario, sería el miedo que se hace grave atendidas las circunstancias de sexo, edad, inmadurez, debilidad, etc.; en ello influye, por tanto, no precisamente y ante todo la magnitud objetiva del peligro, sino sobre todo la disposición del paciente: lo que no es mal grave para una persona normal y equilibrada puede serlo para la persona débil, muy joven, muy dependiente, enfermiza, para una persona de sentimientos delicados o para una persona tímida.

Es claro que ambos tipos de gravedad se equiparan en cuanto a su incidencia sobre la validez del matrimonio (cfr. J. RODRÍGUEZ: «Nulidad por miedo grave», en Las causas matrimoniales, pág. 337).

Esta orientación de tener en cuenta para determinar la gravedad del miedo, no tan sólo la gravedad del mal conminado, sino principalmente la naturaleza o condición subjetiva de quien soporta la coacción, es acorde plenamente con el espíritu en la jurisprudencia y en la doctrina; es la disminución real de libertad lo que ha de tenerse en cuenta, independientemente de cuál sea en concreto el motivo determinante de dicha disminución.

En la doctrina, la orientación objetivista en la determinación de la gravedad ha sido sustentada por DOSSETTI: afirma que se debe «riferire l\'esigenza della gravità non all\'interna alterazione psicologica, il timore, ma alla sua unica causa esterna riconosciutta dal Diritto, la violenza» (La violenza nel matrimonio in Diritto Canonico, pág. 408).

Contra esta dirección, ha prevalecido el criterio clásicamente sustentado por la doctrina canonística (cfr. Glosa ordinaria a c. 6.X,I,40, voz metum mortis; BERNARDO DE PAVÍA: Summa, tít. XXX; TANCREDO: Summa de sponsalibus et matrimonio, tít. XV) que coloca el fundamento de la figura de la «vis et metus» en la tutela de la libertad de la persona. El elemento fundamental se sitúa por ello no tanto en la objetividad de la acción violenta cuanto en la efectiva repercusión de la misma sobre el sujeto y su libertad. La violencia no ha de valorarse tanto en sí misma cuanto en el temor que suscita de hecho, porque esto es precisamente lo que disminuye la libertad y altera o destruye la autonomía. Una violencia en sí grave, pero que hipotéticamente no suscita ningún temor en el sujeto, no serviría para invalidar el matrimonio. De todos modos, ello no quiere decir que no se deba también atender a la acción violenta, ya que si la misma no existe o no tuviera trascendencia alguna, tampoco se produciría la nulidad: sin violencia exterior no se constituye, como veremos, el instituto del miedo referido al matrimonio.

La valoración, por tanto, de la gravedad habrá de hacerse en esos dos planos conjuntamente: el objetivo, del hecho exterior de la violencia, y el subjetivo, de su repercusión en el sujeto.

Éste es el criterio mayormente acogido en la jurisprudencia: «ad hoc igitur ut metus irritet nuptias, utrumque, elementum requiritur, i. e. obiectivum seu malum reapse comminatum; et subiectivum, seu apprehensio e parte subiecti passivi vis nempe et metus, imo gravis vis et metus» (se afirma en una sentencia; cfr. STAFFA, de 6 de julio de 1956). Y algo parecido se señala en otra sentencia de 17 de julio de 1950 (SRR.D., vol. 42, dec. 30, núm. 3): el miedo es afección subjetiva del ánimo suscitada por un peligro próximo. Hay quien no vacila ante la misma muerte y otros, en cambio, que se preocupan y conmueven por cosas incluso mínimas.

Por tanto, en el Derecho de la Iglesia se descubre un prevalente carácter subjetivo de la «gravitas» del miedo.

B) Exterioridad del miedo.

Es otro de los fundamentales requisitos del miedo para que obtenga relevancia en el Derecho de la Iglesia respecto del valor del matrimonio. Y consiste en que el miedo ha de tener su origen en una causa externa, humana y libre.

No tiene relevancia, por tanto, en este plano del miedo el temor derivado de los condicionamientos interiores del «metum patiens» puramente: vgr., del remordimiento de su propia conciencia.

Ni tiene relevancia el temor derivado de una causa necesaria, aunque sea externa al «metum patiens»: vgr., un terremoto; ni la muestra tampoco el temor derivado de causas no humanas: las causas naturales.

La razón de ello estriba en que, si la decisión surgiera de causa que no fuera externa o humana o libre, la decisión sería enteramente del propio sujeto, que se determinaría a la acción basándose en sus propias motivaciones (aun en tales casos, el consentimiento podría faltar si los condicionamientos internos son tales que impiden la personal autonomía del sujeto, pero no sería por la vía del miedo: no se puede olvidar que en la figura del miedo entra la conciencia o la idea de que la propia autonomía ha sido raptada por otro, que se sustituye en la decisión).

Se ha afirmado que únicamente se puede considerar extrínseco el miedo que asume un carácter dialógico: es decir, que da lugar a una relación dialogal entre los sujetos activo y pasivo del miedo y en la que el inferente lleva la iniciativa y la voz cantante (cfr. E. PALEARI: L\'autonomia del consenso matrimoniale nella normativa canonistica del «metus extrinsecus», Milán, 1964, pág. 141). La extrinsecidad implica no sólo alteridad (percepción de alteridad subjetiva), sino también percepción de otra voluntad que trata de obtener una determinada conducta (por tanto: intimidación; programación; subordinación): incluye apreciación de un mandato dirigido a imponer una determinada conducta en materia negocial y que implica la asunción de la obligación.

La extrinsecidad es considerada por algunos autores como la base de la injusticia del miedo en sentido normativo y podrá llamarse extrínseco aquel miedo que introduce en la esfera individual del «metum patiens» una situación de peligro en que la persona, para sustraerse al mismo, se ve forzada a prestar el consentimiento: «ecco quindí come si stabilisce la piena convertibilità (affermata della tradizione canonistica) tra estrinsecità ed ingiustizia e come l\'ingiustizia apparirà in un certo senso pregiudiziale alla estrinsecità» (PALEARI, op. cit., pág. 135, nota 1).

Algunas cuestiones en relación con la exterioridad del miedo:

a) El agente humano, ¿ha de causar voluntariamente el temor? La opinión más común es afirmativa y se apoya en la historia del Derecho canónico (cfr. DOSSETI, op. cit., pág 141). Y ello está en armonía con la idea de fundamentación del vicio de violencia: la sustitución en la elección por parte del «metum patiens» por una elección que realiza otro sujeto y la percepción de la anormalidad y de la falta de autonomía. Cuando no hay voluntad de intimidar y forzar no se da esa forma de excepcional compulsión que separa este tipo de coacción de la que proviene de otros agentes o factores que acompañan normalmente a toda acción humana: circunstancias, condiciones de ánimo, etc.

b) La «suspicio metus». No se ha producido ninguna amenaza explícita en orden al matrimonio, pero el contrayente sospecha fundamentalmente que su determinación contraria al matrimonio provocaría necesariamente un mal, que no se le propone en ningún momento como alternativa.

En la sospecha de miedo se dan circunstancias que inducen a pensar que se seguirán en el futuro unos males, pero no se da amenaza de los mismos en el momento de la determinación del sujeto al matrimonio. En una sentencia c. LUDOVICI (de la Rota vetus) de 23 de junio de 1608, se puede leer: «iusta metus suspicio pro metu sufficit ex eo quod in matrimonio (animus) debet esse liber non solum a compulsione, sed etiam a timore compulsionis». Aquí la palabra «compulsio» viene tomada como «medium externum coactionis». El sentido es: para la validez del consentimiento matrimonial no sólo se pide inmunidad de la violencia moral actual, sino hasta la inmunidad de la violencia moral probable y aún no ejercida (el mismo «timor compulsionis»). La cuestión es: para constituir a una persona en situación de peligro jurídicamente apreciable, ¿se necesita «aliqua actio ab extrinseco ad urgendas nuptias» o es suficiente una «rationabilis suspicio» de la indignación y de la amenaza grave?

Creemos que es suficiente esa «rationabilis suspicio»: deberá entenderse que la previsión de incurrir en el mal temido no viene sugerida sólo por la abstracta probabilidad del evento malo, sino que resulta fundada en datos objetivos y concretos: p. ej. en la importancia que el presunto sujeto activo del miedo concede a determinadas realidades conexas con la celebración del matrimonio.

Aunque hay autores (DOSSETTI, por ejemplo) para quienes la «suspicio metus» es irrelevante porque no hay ni existe en realidad alguna intimidación, otros autores -también de mucha nota-, como O. GIACCHI, consideran que es relevante y que proviene «ab extrinseco». La sentencia, c. MATTIOLI, de 4 de diciembre de 1957, contempla el caso de un judío alemán huido a Noruega: no quiere casarse con la chica noruega, con la que se halla prometido, pero no se atreve a resistirse a la invitación del padre de ella, aunque no median amenazas. El temor de ser denunciado como judío si se resiste, aunque la amenaza no llega a formularse, planea con gran probabilidad sobre el psiquismo del contrayente. La sentencia declara la nulidad del matrimonio «ex capite metus». Y es que realmente se da una situación ciertamente diferente de la del puro miedo «ab intrinseco»: se altera la autonomía del nubente; es percibida por él la alteración; tiene conciencia de que su libre elección viene sustituida por un agente externo; el «metum patiens» recibe una acción de otro y con ella una presión sobre el matrimonio que contiene una amenaza implícita derivada de unas circunstancias objetivas. Por tanto, si el miedo derivado de la «suspicio» está fundado en datos externos incontrovertiblemente ciertos, puede sostenerse que «ab extrinseco procedit», aun faltando la «praesens actio ad urgendum matrimonium».

Se requiere según todo ello para la relevancia: de una parte, que la situación de implícita amenaza no sea puro efecto de unas circunstancias sin participación de la voluntad, y, de otra, que esa amenaza implícita revista tal gravedad que el matrimonio aparezca como la única salida.

c) El «metus supernaturalis», o sus equivalentes: el remordimiento de la conciencia, el temor al pecado, la pérdida de la reputación si no se accede al matrimonio, etc.

Esta hipótesis únicamente puede ser relevante en esta concurrencia: que en el «metum patiens» se dé una acción externa que se sirva de esa turbación para conseguir el matrimonio. Ello es aún más claro si esa turbación del ánimo ha sido provocada por quien tiene poder de disposición sobre el «metum patiens».

En la jurisprudencia se ha distinguido y se perfila que el mal espiritual puede ser considerado consecuencia de un comportamiento y sería solamente ab intrinseco; pero puede ser ab extrinseco cuando desde fuera se afirma la posibilidad de tales penas eternas o males morales, aunque no se haga directamente ad extorquendum consensum (cfr. A este respecto la sentencia c. ABBO, de 12 de julio de 1967).

d) El metus ex minis suicidii: miedo derivado de amenazas de suicidio.

Constituye una figura típica dentro de la problemática general del miedo, porque en este caso la amenaza se centra en un mal para el mismo metum incutiens: el suicidio; amenaza con poner fin a su propia vida y con ello proyecta o trata de coaccionar hacia el matrimonio.

Normalmente, se dan dos supuestos: la amenaza proviene de quien desea unirse en matrimonio con el metum patiens; o se reduce a la figura del miedo reverencial cuando proviene de padre y familiares. Sólo trataremos en este punto del primero.

Hay que señalar ante todo que el temor provocado por las amenazas de suicidio no se sitúa propiamente en el suicidio, que es ciertamente un mal, pero no para el metum patiens, sino para la persona de cuya muerte se trata, sino en las eventuales consecuencias que, de la hipotética realización del suicidio, pueden recaer sobre la persona que se siente amenazada y a la que se plantea ese suicidio uti medium coactionis.

La jurisprudencia, en este caso, propiamente no estima relevante dicha situación de miedo: por considerarlo ab intrinseco y por entender que no existe gravedad en el temor (cfr. C. STAFFA, de 3 de abril de 1957; c. SABBATTANI, de 20 de diciembre de 1961).

Sin embargo, el negar que pueda surgir un temor grave de las amenazas de suicidio, hechas por persona que incluso puede merecer afecto o admiración aunque no se la quiera para el matrimonio, es desconocer la realidad concreta de la naturaleza humana (cfr. O. GIACCHI, op. cit., pág. 182). El temor puede sin duda ser grave. Y hasta podría considerarse extrínseco: basta con que la amenaza venga de fuera, sin que se precise que el mal tenga que ser interno: puede ser el sentimiento grave de culpabilidad o la enfermedad derivada del trauma psíquico subsiguiente al suicidio. No estaría por tanto situado el mal en el suicidio propiamente dicho, sino en el miedo a otros males que pueden derivarse del suicidio para el metum patiens.

C) La injusticia del miedo.

A diferencia de lo que ocurría con el c. 1.087 del Código de 1917, el nuevo c. 1.103 no reseña la injusticia entre los elementos determinantes de la relevancia jurídica del miedo.

¿Será ello porque se ha entendido que la injusticia del miedo es irrelevante para el efecto de la nulidad del matrimonio o porque se ha entendido que todo lo que entrañe una verdadera coacción en relación con el matrimonio, con los caracteres de gravedad y de exterioridad señalados, es algo necesariamente injusto porque nadie bajo ningún concepto tiene derecho a forzar el matrimonio?

Nos inclinamos por esta segunda hipótesis: basándose en ella el legislador habría considerado inútil la reseña explícita de la injusticia. En este sentido se ha orientado la jurisprudencia dado que es muy difícil concebir un miedo que sea justo en la línea de forzar el matrimonio (cfr. Communicationes, 9, 1977, p. 376).

D) Indeclinabilidad del miedo: «Para librarse del cual (del mal y de sus consecuencias) alguien se vea obligado a elegir el matrimonio», dice el c. 1.103.

Indeclinabilidad quiere decir que la alternativa única del metum patiens es el matrimonio.

En el Derecho antiguo existía una seria controversia sobre si la indeclinabilidad había de referirse al matrimonio con determinada persona o era suficiente con que se refiriera al matrimonio en general. Teniendo en cuenta las mismas palabras del Código y el espíritu de la ley, hoy está fuera de duda que se refiere también a la segunda hipótesis (cfr. CAPELLO: De matrimonio, eic. V, núm. 607).

Por tanto, si, aun concurriendo los restantes caracteres exigidos por el c. 1.103, esa persona -no obstante las amenazas- elige libremente el matrimonio porque se le deja alguna otra alternativa distinta, el mismo es válido porque cesaría en tal caso la ratio legis y se trataría de un miedo concomitante que no es causa eficaz de la elección.

Igualmente vale el matrimonio cuando, habiendo existido coacción y miedo, todo ello ha cesado ya en el momento de la emisión del consentimiento (cfr. SRR.D., vol. 27, dec. 28, núm. 4, pág. 220).

En cuanto a la duración de la relación de causalidad que debe darse entre el miedo y la celebración del matrimonio, la jurisprudencia hace precisiones: si uno es obligado, por ejemplo, a contraer matrimonio civil y posteriormente -cesada la coacción y permaneciendo libre para lo que quiera-, para legitimar ante la Iglesia la prole decide celebrar matrimonio canónico, lo celebra válidamente (cfr. SRR.D., vol. 30, dec. 42, núm. 3).

Hay, en definitiva, unanimidad en admitir que el miedo es indeclinable cuando al contrayente no se le ofrece otro medio para conjurar el peligro que la celebración del matrimonio.

E) El miedo basta con que sea indirecto.

Así lo establece el nuevo Código de Derecho Canónico con estas palabras: «incluso el no inferido de propio intento». No se requiere que el miedo vaya dirigido directamente a arrancar el consentimiento matrimonial; es suficiente con que el metum patiens elija el matrimonio para librarse del mal con que se amenaza, aunque en la intención del amenazante no se encuentre directamente tal propósito: las amenazas pueden ir en la intención del amenazante orientadas a otro fin, pero, si de hecho se fuerza con ello a contraer el matrimonio, éste será nulo. No es cuestión de intenciones del que amenaza: es cuestión de privación de libertad en el amenazado.

Con este prescripto se ha puesto fin a una colosal polémica doctrinal entre los defensores del metus consultus y del metus inconsultus.

La discusión ha terminado porque con la nulidad por violencia no se trata de sancionar al causante del miedo, sino únicamente de proteger la libertad del matrimonio en el metum patiens: el que sea consulto illatus implicando por tanto responsabilidad del inferente en modo alguno puede ser definitorio del sistema.

6. El miedo o temor reverencial.

Se distingue por la doctrina y la jurisprudencia, dentro de la figura general del miedo, dos tipos o especies, relevantes ambos jurídicamente para la invalidez del matrimonio: se denominan miedo común y miedo reverencial.

Fijándonos ahora en este último, el primer punto de explicación consistirá en analizar su esencia y los caracteres específicos que lo distinguen del miedo común, tal como hemos visto.

A) D\'ANNIBALE define el miedo reverencial como futuri mali existimatio, quod ab his metuimus, in quorum potestate sumus: aprehensión de un mal futuro que se teme de aquellos a cuya potestad está sometido el sujeto pasivo del miedo (cfr. Summula Theologiae Moralis, vol. I, Romae, 1896, pág. 138).

Partiendo de dicha definición, se observan fácilmente los factores o elementos constitutivos de dicha clase de miedo:

- La mayor tipicidad del miedo reverencial se encuentra en la relación que une a los sujetos activo y pasivo del mismo: se trata siempre de una relación interpersonal cualificada por una vinculación de subordinación o dependencia y cuya base radical se encuentra en el afecto, la devoción, la reverencia, etc., que intercede entre ambos sujetos. Este factor viene marcado por las palabras de la definición: in cuius potestate sumus. Puede tratarse de padres, familiares, personas allegadas o de gran ascendiente sobre el sujeto pasivo.

- Es también elemento definidor del miedo reverencial el mal que se teme: en esta figura no se conmina un mal necesariamente grave en sentido objetivo. El mal que se teme consiste en la ruptura o al menos en el peligro de ruptura de esa relación que media entre ambos sujetos y que es de afectuosidad y devoción. El esquema sería poco más o menos éste: la desobediencia provocaría una indignación que pondría en trance de ruptura esa relación de afecto. El mal estaría directamente en la indignación y consecuentemente en la ruptura o en el peligro de la misma.

Como se puede apreciar, la situación no es objetivamente tal que conduzca absolutamente a la necesidad de modificar aquello que se intenta hacer; ni su entidad es de suyo tal que sirva para alterar el proceso voluntario si no formase parte esa situación de un contexto personal presidido por esa típica y cualificada relación interpersonal.

La esencia de la figura se encuentra por tanto en la conexión que se da entre ambos factores: la relación interpersonal típica basada en el afecto y ese mal concreto que se teme.

B) Respecto del miedo o temor reverencial se pueden plantear diversas cuestiones, de las que cabe deducir los caracteres específicos de tal figura:

1. La gravedad en el miedo reverencial.

El mal que se teme en el miedo reverencial, esa indignatio parentum, no es algo objetivamente grave en sí mismo: admite diversos grados y sólo en algunas de sus formas debe considerarse relevante para el Derecho.

No es posible sentar a priori unos principios taxativos y matemáticos para deducir la gravedad del miedo en tales supuestos. Entra sí en juego, para la valoración de la gravedad, la idea del homo constans; es decir, la persona normalis conditionis quoad vires corporis et animi en quoad eadem adiuncta; pero tampoco es suficiente en ocasiones dicho criterio porque puede ocurrir, y ocurrirá con frecuencia en estas situaciones, que el mal que se teme no sea algo mensurable objetivamente, sino un mal cuya importancia se apoya en la intensidad de los sentimientos de afecto que en su interior mantiene el sujeto pasivo del miedo respecto del activo.

Por ello, en la jurisprudencia de la Rota trata de descubrir la gravedad en el miedo reverencial partiendo del análisis y valoración de las circunstancias concretas del caso: estudio y valoración del ambiente; análisis y contraste de la personalidad de los sujetos activo y pasivo; posibles circunstancias de enfermedad, de edad, de dependencia, etc., que se dan en alguno de ellos. La norma jurisprudencial es que id quod generatim leve praesumitur grave ex adiunctis fieri potest et aestimari debet (sentencia c. MATTIOLI, de 27 de abril de 1961, en Monitor Ecclesiasticus, 1962, pág. 126).

La misma jurisprudencia concreta que la vis irritans en el miedo reverencial se produce cuando constat de vexantibus et urgentibus precibus et instantiis, ex quibus requies et decidendi libertas filiis auferuntur, necnon de gravi nupturientis animi trepidatione ex futura parentum indignatione, qua infelix et asperitatubus obnoxia vita praevideatur (sentencia c. HEARD, de 26 de enero de 1952, SRR.D., vol. 44, dec. 6, pág. 36).

No solamente ha de atenderse, por tanto, a las circunstancias de toda índole que puedan concurrir en el caso y revelen esa perturbación de ánimo; sino que la jurisprudencia, siguiendo la doctrina, llega hasta objetivar algunos indicios que pueden hacer presumir un estado de ánimo compatible con la libre elección del matrimonio. GASPARRI señala que in foro externo non praesumitur eiusmodi indignatio esse malum grave neque pro puella, nisi circunstantiae aliud suadeant, aut accesseri aliquid aliud v. g.r. irugia, minae, preces importunae et instantissimae, et. (Tractatus canonicus de matrimonio, vol. II, ed. 1932, pág. 52).

Acerca de la naturaleza de estos iurgia, minae, preces importunae et instantissimae, se discute si se trata de un elemento constitutivo de la figura del miedo reverencial, de algo necesario para la interpretación de la gravedad del mismo; o si por el contrario no entran en la figura más que como indicios que permiten al juez deducir que esa indignatio parentum comporta una gravedad. Habida cuenta de la expresión de GASPARRI, que emplea la disyuntiva aut, parece deducirse que no es necesaria la existencia de tales iurgia, minae, preces instantissimae, etc., para que se dé esta figura del miedo, sino que la gravedad de la indignatio parentum puede constar por otros modos: «nisi circunstantiae aliud suadeant: e queste particolari circonstance non possono che essere costituite da un particolare stato psicologico del \'metum patiens\', oppure da un rapporto fra \'metum agens\' et \'metum patiens\' fondato su tali basi di rispetto e di riverenza, da rendere inutile, da parte del superiore, il ricorso a \'preces instantissimae\' ed altre pressioni del genere» (sentencia c. MATTIOLI, de 14 de noviembre de 1957, en Monitor Ecclesiasticus, 1961, pág. 204).

2. La amenaza debe provenir, también en el miedo reverencial, ab extrínseco.

La jurisprudencia se ha planteado repetidas veces si esa indignatio parentum ha de presentarse como resultado de un comportamiento efectivo del sujeto activo o es, por el contrario, suficiente una rationabilis suspicio de la misma por parte del sujeto pasivo.

Parece claro que si por parte del sujeto activo, es decir, del metum incutiens, no se diera ningún tipo de comportamiento coactivo respecto del metum patiens, nos encontraríamos ante un simple metus ab intrinseco.

Pero la doctrina distingue entre una violencia moral probable o posible, que no se ha ejercitado aún de ninguna forma, y lo que se viene llamando «amenaza implícita», es decir aquella que se lleva a cabo por medio de palabras suaves, tono incluso amable, sin levantar la voz y con palabras no violentas ni fuertes. En el primer caso, y fuera de algún autor como GRAZIANI, que la estima relevante (cfr. «Appunti sul requisito della estrinsecità del metus», en Il Diritto Eccles., 1961, pág. 392), no parece que se pueda hablar de un verdadero miedo reverencial En el segundo caso, por el contrario, se descubre una verdadera proveniencia ab extrinseco. La jurisprudencia señala que en la mayor parte de los supuestos de miedo reverencial se plantean situaciones de amenazas implícitas, llegándose a afirmar por ejemplo que la amenaza de echar de casa al hijo que rehúsa casarse, proferida por unos padres, aunque se trate quizá de un propósito no serio o poco serio de cumplir la amenaza, puede desencadenar un verdadero miedo reverencial (cfr. sentencia c. STAFFA, de 25 de julio de 1952, SRR.D., vol 44, dec. 71, pág. 467).

Ello quiere decir que, planteándose normalmente el miedo reverencial a través de las amenazas implícitas, todo dependerá de la interpretación que hace el sujeto pasivo del comportamiento del amenazante: «solo che la valutazione del comportamento del minacciante da parte del minacciato asume qui un ambito molto pìu vasto di quel che non accada nei casi di minaccia implicita riguardo al \'metus communis\', poiché, torniamo ad insistervi, il minacciato non solo debe desumere dal comportamento del \'metum patiens\' la minaccia di un male dotato di una oggettiva afflittività, bensí debe anche desumere che, fra i diversi gradi di intensità che uno stesso male può assumere, sia per realizzarsi quel male nel suo maggior gradi di intensità» (A. VITALE, Rassegna critica sulla pìu recente giurisprudenza rotale in tema di impedimenttum vis en metus, en Il Diritto Eccles., 1963, II, págs. 453-497, en la pág. 481).

Con razón dice por tanto O. FUMAGALLI CARULLI (Intelletto e volontá nel consenso matrimonial in Diritto canonico, Milano, 1974, pág. 404-405) que la relación entre entendimiento y voluntad en la formación del consentimiento matrimonial en los supuestos de miedo reverencial è costituito dalla valutazione che il soggetto passivo può avere nei confronti delle pressioni su di lui essercitate e in quella, altrettando rilevante, che il soggetto attivo può avere della propria azione di convincimento e di pressione.

7. La prueba del miedo en los procesos de nulidad de matrimonio.

No pretendemos hacer un estudio de los diferentes medios de prueba posibles dentro del ordenamiento canónico.

Únicamente nos vamos a referir a los matices o aspectos que en materia probatoria pueden ofrecer concretamente estas causas de nulidad por miedo o coacción moral.

El supuesto fundamental de una causa de nulidad por miedo es el siguiente: el matrimonio del contrayente coaccionado hacia el mismo es por principio un matrimonio no querido por él; si al fin lo acepta y se decide a contraerlo es por la fuerza de las amenazas y como medio para evitar los males consiguientes.

Dos cosas, por tanto, constituyen objeto típico y específico de prueba en estas causas; por un lado, la demostración de las amenazas hechas; es el argumento llamado de la coacción o de la prueba directa; por otro lado, el argumento indirecto de la demostración de la resistencia y grave repugnancia en relación con el matrimonio sentidas por el contrayente coaccionado; es el argumento llamado de la «aversión» o prueba indirecta.

Ambas representan vías argumentales básicas para la demostración del miedo. Ambas se complementan y apoyan. Ambas constituyen cauces eficientes para comprobar la existencia del miedo.

Es claro que el cauce de la demostración de la misma coacción inferida en orden al matrimonio se sitúa en el centro mismo de la prueba del miedo. Es lo más directo, absoluto y exacto para demostrar su existencia.

Pero también es importante el argumento basado en la «aversión». Como señala J. RODRÍGUEZ, «cuando ésta es cierta, vehemente y continua o muy frecuente antes y después de casado, engendra presunción de haberse inferido el miedo; porque, aunque sea el consentimiento, y no el amor, lo que hace el matrimonio, sin embargo, la falta de cariño y la ausencia de amor, y mucho más la repulsa positiva o repugnancia del contrayente, sobre todo si al mismo tiempo se siente y se manifiesta afecto por otro, es indicio grave, al menos, de falta de espontaneidad en el consentimiento, y puede serlo también de que éste no se presta libremente, si no hay razón suficiente que demuestre lo contrario, y esta presunción o indicio se convertirá en certeza y nos pondrá en posesión de la verdad, si se demostrase además que hubo amenazas serias, graves e injustas». En este sentido se muestra unánimemente la jurisprudencia de la Rota Romana (La nulidad de matrimonio por miedo en la Jurisprudencia pontificia, págs. 119-120). Una aversión acallada por la fuerza de las amenazas constituye la clave fundamental en la demostración del miedo.

Hay que afirmar que, sin duda, la coacción no se concibe sin la oposición del coaccionado, puesto que nadie puede considerarse o sentirse obligado a hacer una cosa que quiere hacer espontáneamente. Pero sí puede concebirse una aversión sin coacción: una persona puede ir a un matrimonio que no quiere sin que nadie la fuerce a ello, «sobreponiéndose a la aversión o a pesar de ella [...], sino movida por otras razones que se imponen a su consideración», como pueden ser las ventajas económicas, los honores y dignidades, la profesión, etc. Por ello hay que afirmar que «de la prueba de la aversión no se obtendrá, por lo regular, más que una presunción probable de la coacción o miedo» (J. RODRÍGUEZ, op. cit., págs. 124-125). Lo normal es, sin embargo, que al matrimonio celebrado con aversión corresponda alguna situación de anormalidad en el psiquismo del contrayente.


Micro-Estados      |      Miedo insuperable