Derecho Canónico
Dice el c. 1.443 del C.I.C. 1983 que «La Rota Romana es el tribunal ordinario constituido por el Romano Pontífice para recibir apelaciones»; luego es un órgano judicial colegiado y ordinario (con potestad aneja al mismo oficio eclesiástico que es el Tribunal), de la Sede Apostólica -que desempeña una potestad vicaria porque administra justicia en nombre del Romano Pontífice- y que es esencialmente un tribunal de apelación (aunque puede actuar también en primera instancia en ciertos procesos).
Tiene su origen en la resolución de controversias por el Romano Pontífice, auxiliado por capellanes y cardenales; en el pontificado de Inocencio III, los capellanes -llamados auditores porque oían a los testigos- adquirieron verdadera condición de jueces al emitir ellos mismos el fallo, si bien con potestad delegada (es decir, concedida por el Papa singularmente a tales auditores en cada proceso en el que intervenían), que ulteriormente devino vicaria.
En 1870, la Rota Romana interrumpió su actividad, que no reanudó hasta 1908.
En la actualidad, la Rota Romana se rige por sus normas propias de 18 de abril de 1994, que han mantenido parcialmente la eficacia de las de 1982 y 1934; además, se halla regulada en la constitución apostólica Pastor Bonus, de 28 de junio de 1988, que ha reordenado la Curia romana, y cuyos artículos 126 a 130 se dedican al Tribunal que nos ocupa y han abrogado -en la autorizada opinión de GROCHOLEWSKI- los cc. 1.443 y 1.444 del C.I.C. 1983.
Dichos preceptos no han alterado las características principales de la Rota Romana y han precisado alguna de ellas; así, el art. 126 aclara que, «cumple de ordinario la función de instancia en grado de apelación ante la Sede Apostólica para tutelar los derechos en la Iglesia» y añade que «vela por la unidad de la jurisprudencia y, mediante sus sentencias, constituye una ayuda para los tribunales inferiores», función de gran importancia -como señala el mismo GROCHOLEWSKI- si tenemos presente que el c. 19 C.I.C. vigente otorga a la jurisprudencia de los Tribunales de la Curia romana (y por tanto, a la Rota Romana) el valor de fuente supletoria del Derecho.
El art. 128.1 reproduce, casi al pie de la letra, la dicción del c. 1.444, 1, 1.º C.I.C. 1983, y establece que la Rota Romana juzga en segunda instancia las causas sentenciadas por los tribunales ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede mediante apelación legítima; esta norma atribuye la competencia a la Rota Romana para conocer de los recursos de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia por todo tribunal ordinario cuando así se entablen por el recurrente (lo que reconoce, con el carácter general apuntado, el precepto que comentamos y que interpretamos que no es sino reflejo del derecho de todo fiel de llevar o introducir ante la Santa Sede una causa, tanto contenciosa como penal, en cualquier instancia del juicio y cualquiera que sea el estado en el que se encuentre el litigio, de conformidad con el c. 1.417, 1, y por razón del primado del Romano Pontífice; recuérdese que el Romano Pontífice dicta sentencia personalmente, mediante los tribunales ordinarios de la Sede Apostólica -como el de la Rota Romana- o por jueces en los cuales delega, según el c. 1.442). Cumple señalar que la facultad de apelar a la Rota Romana tiene una limitación en el caso de las sentencias pronunciadas por tribunales eclesiásticos con sede en España: no basta la voluntad de la parte recurrente sino que ha de mediar acuerdo entre los litigantes sobre el particular, porque de lo contrario es tribunal de apelación la Rota Española (art. 39 motu proprio Apostolico Hispaniarum Nuntio). También ha de tenerse en cuenta que, de modo ordinario, cuando se conoce en primera instancia por el tribunal del Metropolitano (tribunal archidiocesano), el competente para la apelación es el tribunal que este último haya designado de modo estable, con aprobación de la Sede Apostólica (c. 1.438, 2 C.I.C.).
El art. 128.2 atribuye la competencia a la Rota Romana para conocer en tercera o ulterior instancia en los procesos en los que ya haya resuelto la propia Rota Romana o cualesquiera otros tribunales, a no ser que la sentencia haya pasado a cosa juzgada (lo propio dispone el c. 1.444, 1, 2.º C.I.C. 1983); la existencia de más de dos instancias se explica por la exigencia de que recaigan dos sentencias conformes para que se produzca en el Derecho canónico el efecto de cosa juzgada (c. 1.641, 1.º); en España, juzga en tercera instancia la Rota de Madrid (cuando conoció en segunda un tribunal metropolitano con Sede en España o la misma Rota Española, según el art. 38.1.b del motu proprio citado; Cabreros de Anta consideró que la competencia mencionada de la Rota Española no derogaba la que le atribuía el Derecho común a la Rota Romana en tanto fueran compatibles como lo eran por razón del derecho de opción del litigante, en todo caso amparado por el c. 1.417, 1 ya invocado -c. 1.569 en el C.I.C. de 1917- en cualquier grado del juicio; así mismo estimó que era suficiente para promover la tercera o ulterior instancia ante la Rota Romana la única voluntad del apelante porque el art. 39 del motu proprio solamente requería el acuerdo de las partes para combatir la sentencia recaída en primera instancia y, por lo mismo, excluyó la analogía con tal precepto); cuando la Rota Romana juzga en la alzada contra una sentencia propia, lo hace un turno de auditores distinto del que la dictó (sala de justicia constituida por otros magistrados).
Además, el art. 129 atribuye a la Rota Romana la competencia para juzgar en toda instancia (salvo precisión en contrario), lo que supone una sucesión de turnos diversos de auditores, 1.º a los obispos en las causas contenciosas, siempre que no versen sobre derechos o bienes temporales de una persona jurídica representada por el obispo; 2.º a los abades primados o a los abades superiores de congregaciones monásticas y a los superiores generales de los institutos religiosos de Derecho pontificio; 3.º a las diócesis o a otras personas eclesiásticas, físicas o jurídicas, que no tienen superior por debajo del Romano Pontífice; todo ello se corresponde con lo prevenido por el c. 1.444, 2, que remitía al 1.405, 3 (ambos del C.I.C. de 1983).
También establece el art. 129.1.4.º que la Rota Romana juzgará las causas que el Romano Pontífice le haya encomendado, en toda instancia o grado de jurisdicción, según el párrafo 2 del mismo precepto y tal y como le atribuía el c. 1.444, 2 del C.I.C. de 1983; nótese que el Romano Pontífice es juez supremo para todo el orbe católico (c. 1.442) y que, en condición de tal, puede avocar a sí cualquier proceso, en el que conocerá con competencia exclusiva (c. 1.405, 1, 4).
El art. 130 afirma que el Tribunal de la Rota Romana se rige por una ley propia, de la que ya hemos hecho mención.
Por último, debemos advertir que los auditores rotales han de ser juristas de probada doctrina y experiencia, por exigencia de la constitución Pastor Bonus, que GROCHOLEWSKI juzga no derogatoria de los requisitos introducidos por el Derecho anterior para ser nombrado miembro de tan alto tribunal por el Romano Pontífice; el c. 1.598, 2 del C.I.C. de 1917 y el art. 3.1 de las normas de 1982 ordenaban que los auditores rotales fuesen sacerdotes y doctores en ambos Derechos (civil -estatal- y canónico); resulta destacable de la nueva disciplina que el Decano, que preside el Tribunal, ha dejado de ser el auditor más antiguo y lo designa el Romano Pontífice; para actuar como letrado ante este Tribunal apostólico, es preciso el título de abogado rotal, que se obtiene tras un trienio de estudios en el Estudio Rotal del propio Tribunal.
Rota Española | | | Royalties |