Enciclopedia jurídica

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Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente

Derecho Penal

Conductas que atacan el interés de la Comunidad en el respeto del medio ambiente, entendido éste, según BACIGALUPO, como el mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y el agua, así como de la flora y la fauna, y las condiciones ambientales de desarrollo de estas especies, de tal forma que el sistema ecológico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones perjudiciales.

Hasta el Código Penal de 1995 el medio ambiente no ha gozado de una protección penal completa. En el anterior Código Penal se introdujo, en la reforma de 1983, el llamado delito ecológico que, junto con algunas figuras delictivas de incendios forestales, constituían la protección penal exigida por el artículo 45 de la Constitución Española, donde, tras afirmar el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, se establece en el número tercero la necesidad de sanciones penales para quienes ataquen los recursos naturales. En el nuevo Código se dedican a esta materia los Capítulos III y IV del Título XVI, bajo las rúbricas de «Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente» y «Delitos relativos a la protección de la flora y la fauna».

El artículo 325 tipifica el delito ecológico, que viene a sustituir al antiguo artículo 347 bis del anterior Código Penal. Se trata de una norma penal en blanco, ya que para completar la conducta típica es preciso que las posibles conductas delictivas lo sean contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente. Es decir, la acción delictiva sólo es penalmente relevante si está prevista y prohibida por alguna otra norma de naturaleza medioambiental. La dificultad estriba en el hecho de que la legislación aplicable se encuentra dispersa en una infinidad de normas atinentes a las aguas terrestres y marítimas, al espacio aéreo, a los espacios naturales, montes, costas, carreteras, energía, agricultura, pesca, etc. Refiriéndonos a la específica legislación ambiental de ámbito nacional son de recordar como normas básicas: el R.D. Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de evaluación del impacto ambiental y su Reglamento, aprobado por R.D. 1.311/88, de 30 de septiembre; la L. 38/72, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico y el D. 833/75, de 6 de febrero, que la desarrolla, modificado por el R.D. 1.613/85, de 1 de agosto; el R.D. 258/89, de 10 de marzo, sobre vertidos de sustancias peligrosas en aguas interiores y mar territorial; el R.D. 224/94, de 14 de febrero, del Consejo Asesor del Medio Ambiente; la L.38/95, de 12 de diciembre, sobre derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, y el R.D. 11/95 de 28 de diciembre, de tratamiento de aguas residuales urbanas.

Además, si bien en esta materia el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica para protección del medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23 C.E., se reconoce a las Comunidades Autónomas la facultad de establecer normas adicionales de protección, y su actividad normativa la ha desplegado en multitud de sectores medioambientales, en aspectos técnicos y ejecutivos, en desarrollo de la legislación básica estatal, lo cual puede suponer un peligro para el principio de igualdad de los ciudadanos, ante legislaciones diversas en las Comunidades Autónomas. Por último, numerosos convenios internacionales también establecen ámbitos de protección del medio ambiente, en especial las disposiciones dictadas por la Comunidad Europea, a cuyo Tratado constitutivo de Roma le ha sido añadido a su parte tercera, el Título VII, bajo la rúbrica «Medio Ambiente», por el Acta Única Europea firmada en Luxemburgo en 1986 y no modificada por el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht. Como consecuencia de nuestro ingreso en la Comunidad Europea, se han introducido y se siguen introduciendo en el Derecho Interno abundantes cambios para homologarlo al Derecho comunitario. En definitiva, no se puede concretar con mayor precisión a qué se refieren las «Leyes u otras disposiciones de carácter general» referidas en el citado artículo, por lo que se plantea la necesidad de elaborar una Ley General del Medio Ambiente.

En cuanto a la naturaleza del delito, estamos ante un delito de peligro concreto y de resultado. La conducta es de carácter positivo, consistente en un «provocar o realizar directa o indirectamente», referida a una variedad de conductas enumeradas en el mismo artículo, sustitutivas de la cláusula abierta recogida en el antiguo artículo 347 bis, donde sólo se exigía que las emisiones o vertidos fueran «de cualquier clase». De esta manera, no sólo se ofrece mayor seguridad en cuanto a la interpretación del tipo, sino que se aclara la efectiva punibilidad de conductas de discutida inclusión en el texto anterior, como es la contaminación acústica o la desecación de zonas húmedas, que presentaban una difícil incardinación en el tipo anterior.

Se ha cumplimentado igualmente el sustrato material sobre el que se apoya el recurso natural afectado, por lo que, ahora, no sólo la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas, sino que también el subsuelo, las aguas subterráneas e incluso los espacios transfronterizos son objeto de protección penal.

En todo caso, estas conductas deben constituir un peligro grave de perjuicio para el equilibrio de los sistemas naturales, riesgo grave que parece, pese a la no demasiado afortunada redacción del precepto, que se exige para todo el tipo del artículo, y no solamente para el hecho de las captaciones de agua. Cuando el riesgo grave lo es para la salud de las personas, la pena de prisión se impone en su mitad superior.

Para determinar la gravedad del perjuicio, elemento diferenciador entre sanciones administrativas y penales, deberá atenderse al grado de contaminación, al valor contaminante del producto, la mayor o menor dificultad para la regeneración del medio natural dañado, etc., los cuales han de ser valorados por el juzgador.

El artículo 326 prevé la imposición de la pena superior en grado cuando concurren algunas de las circunstancias previstas en el mismo. Obedece esta agravación al hecho de que en la mayoría de los casos, el riesgo para el medio ambiente no proviene de personas individuales, sino de empresas o industrias.

Industria clandestina, según el nuevo artículo, lo es aquella que carece de la preceptiva autorización o aprobación administrativa, con independencia de que las autoridades conocieran o no con anterioridad el ejercicio de la actividad industrial. En cuanto a la desobediencia, lo es a órdenes expresas de la autoridad con competencia para ello. Además de la desobediencia, para los casos de falseamiento u ocultación de información, estaremos ante un concurso de leyes en el que habría que aplicar los tipos agravados del artículo 326, en virtud del principio de especialidad recogido en el artículo 8.1 del Código Penal. Por deterioro irreversible o catastrófico debe entenderse no sólo el «naturalmente irrecuperable», sino también todos aquellos en los que las acciones para devolver el equilibrio ecológico fueron muy costosas. Para el delito de extracción ilegal de aguas en periodo de restricciones, habrá que estar a las disposiciones normativas dictadas por la autoridad competente en la materia, para determinar la duración temporal de la restricción, y cuantía de las extracciones permitidas. En todo caso, se requiere que concurran, además, los elementos del tipo previstos en el artículo 325, ya que estamos ante un tipo agravado de aquél, por lo que no siempre la falta de autorización, o la desobediencia u obstaculización a la labor inspectora de la administración será constitutiva de este delito, sino solamente aquella que pueda poner en peligro grave el equilibrio del medio ambiente.

El artículo 327 otorga al juez la facultad de clausurar la empresa, sus locales o establecimientos de forma temporal o definitiva, así como la intervención de aquélla para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.

El artículo 328 tipifica los denominados depósitos o vertederos ilegales. El tipo penal se dirige a castigar el establecimiento de depósitos o vertederos clandestinos que son los que no hayan sido previamente autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentren ubicados. Constituyen legislación básica en la materia: L.42/75, de 19 de noviembre, de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, modificada por el R.D. Legislativo 1163/86, de 13 de abril, que la adapta al Derecho comunitario; L.20/86, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos. Incomprensiblemente, se excluyen del tipo los residuos pastosos y gaseosos, sí incluidos en la Ley de 14 mayo de 1986 como tóxicos y peligrosos.

En el artículo 329 se castiga la conducta de quienes actúan en nombre de la Administración y favorecen la comisión de los delitos comentados. Estamos ante un delito de prevaricación específica, en el que el sujeto activo actúa a sabiendas de su ilegalidad, añadiendo a las penas previstas para el delito de prevaricación, la de prisión de seis meses a tres años o alternativamente la de multa de ocho a veinticuatro meses. Se castiga el informar favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales, o el silenciar infracciones observadas en inspecciones administrativas, así como el resolver o votar a favor de la concesión de licencias administrativas, cuando se sabe que es manifiestamente ilegal.

El artículo 330 tipifica el daño grave a elementos que hayan servido para calificar un espacio natural como protegido. La normativa básica en esta materia está constituida por la Ley del Suelo, texto refundido de 26 de junio de 1992, así como la Ley de 27 de marzo de 1989, sobre conservación de espacios naturales y de la flora y fauna silvestres. Por «elementos», a los efectos de este tipo penal, deberá entenderse los sistemas ecológicos cuya conservación requiere una protección especial, formaciones de notoria singularidad, ecosistemas, comunidades biológicas o formaciones geológicas, yacimientos paleontológicos, etc.

El artículo 331 prevé, por último, la posible comisión culposa, a título de imprudencia, de estas conductas, cuando aquélla es grave. En todo caso, no todas las conductas contra el medio ambiente previstas en este capítulo admiten tal posibilidad, ya que algunas de ellas requieren el elemento subjetivo del injusto para apreciar la existencia del tipo, como es el caso de la prevaricación de autoridad o funcionario.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 338 a 340, Capítulo V de este Título XVI, donde se recogen unas disposiciones comunes a todos los tipos de este título; así se recoge un tipo agravado cuando cualquiera de las conductas previstas afecten a un espacio natural protegido. Este supuesto sólo será aplicable en aquellos casos en los que el espacio natural protegido no constituye elemento del tipo, por aplicación del principio non bis in idem, que impide que un mismo elemento sea del tipo básico y además del agravado. También prevé este capítulo una facultad del juzgador en orden a adoptar las medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado. Por último, se recoge una atenuante en el caso de reparación voluntaria por parte del culpable, figura de arrepentimiento distinto del previsto en el artículo 21.4, dentro de las atenuantes genéricas (V. delitos contra la flora y la fauna; contaminación; medio ambiente; delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente).


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