Derecho Civil
I. Concepto.
Acto judicial por el que se modifica el estado civil de la persona por alguna de las causas que la Ley enumera, sometiéndola a un especial régimen de protección.
Esta materia está regulada en los arts. 199 y ss. del C.C., en su redacción actual de Ley de 24 de octubre de 1983, que ha variado sustancialmente la configuración de esta materia.
Dictada para terminar con una situación en que de facto la incapacitación era apenas empleada dada su inadaptación a las circunstancias reales, la nueva ley ha venido a conceder al juez amplias y flexibles facultades en orden a la continuación y alcance de esta figura; así mismo ha simplificado las causas; ha introducido la curatela y ha variado la regulación de la prodigalidad hasta el punto de que hoy día no cabe hablar del pródigo como de un incapaz.
La figura de la incapacitación nace para suplir las deficiencias de quienes por carecer de una capacidad suficiente para desenvolverse normalmente en la vida se ven necesitados de la asistencia de personas que les representen o complementen su capacidad. Esta necesidad de protección es relevante tanto desde el punto de vista personal, puesto que se trata de defender al sujeto deficiente, como desde una perspectiva social, por el interés en proteger a quienes se relacionan con estas personas. En este sentido quienes se relacionan con estas personas. En este sentido se pronuncia el artículo 49 de la Constitución al decir: «Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga a todos los ciudadanos». Dentro de este marco de preferente atención al incapacitado se encuadran tanto las propias causas de la incapacitación como los efectos que de ella se derivan (tutela, curatela, ...).
II Causas.
Tras la reforma de 1983, más que de causas habría que hablar de causa. La idea fundamental en que se fija el C.C. para determinar cuándo puede incapacitarse a una persona lo constituye el hecho de que ésta no «pueda gobernarse a sí misma» (art. 200).
Frente al anterior criterio, rígido en exceso, se pasa a una situación más flexible en que habrá de atenderse a las circunstancias particulares de cada caso y no a una enumeración cerrada. Como consecuencia, el juez goza de mayores facultades a la hora de apreciar si hay o no causa de incapacitación.
Según el artículo 200, son causas de incapacitación «las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma».
Se establece pues, un numerus apertus: lo que permite incapacitar no es la enfermedad o deficiencia en sí misma, sino la imposibilidad de autogobierno; esta nueva situación nos obliga a acudir a la Medicina para determinar cuándo concurre en una persona una causa de incapacitación. De este modo, algunas situaciones que antes podrían desembocar en ésta (como es la del sordomudo que no sabía leer ni escribir) actualmente dejan de serlo; por el contrario, hoy pueden dar lugar a incapacitación estados como el alcoholismo o la toxicomanía.
En definitiva, la causa no la constituye la enfermedad o deficiencia, sino que éstas son los vehículos a través de los que se manifiesta la imposibilidad de autogobierno.
Hay que destacar como novedad de la Ley de 1983 la posibilidad de incapacitar a menores de edad.
La única especialidad de esta figura es que no da lugar a que se constituya la tutela o curatela al alcanzar el incapacitado la mayoría de edad, sino que más bien es una medida ad cautelam para evitar una solución de continuidad al alcanzar ésta; de este modo, al declararse la incapacidad se «reforzará» la patria potestad (o tutela, en su caso) sin que sea preciso constituir ex novo otro sistema de guarda, prorrogándose automáticamente la patria potestad (art. 171).
Hay que señalar que no puede incapacitarse a una persona si no es por sentencia judicial firme (199) a través de un procedimiento que sirve como garantía al sujeto.
Éste puede o debe, en su caso, ser incoado por las personas mencionadas en los artículos 202 a 205 del C.C., y está detallado en los arts. 207 y ss.
III. Efectos.
El primero y fundamental es la constitución de un nuevo estado civil, que conlleva una presunción de incapacidad por la cual el sujeto no podrá actuar válidamente por sí mismo. Esto nos lleva a otro de los efectos, cual es la adopción de un sistema de protección.
Según el C.C., el incapaz debe quedar sometido a unas medidas de guarda que pueden ser la tutela, la curatela, el defensor judicial y la patria potestad (V.), si bien el defensor judicial no es auténtico representante legal, pues su cargo no es ni duradero ni general, sino provisional y concreto.
La sujeción a una u otra dependerá del arbitrio judicial, debiendo establecer también el juez la extensión y límites de la propia incapacidad (art. 210). Esto explica que no haya un régimen general y abstracto de incapacidad, sino que serán las sentencias las que determinen el mayor o menor grado de capacidad de los sujetos a tutela, curatela o patria potestad por causa de incapacitación. Por esto, en lo primero que habrá que fijarse para establecer el ámbito de válida actuación de un incapacitado será en la propia sentencia (intervención necesaria de tutor o curador, negocios concretos que pueda realizar [...]), y sólo supletoriamente en el propio C.C.
Esto no nos exime de estudiar el régimen general de validez y eficacia de los actos realizados por incapacitado, para lo cual nos ajustaremos al siguiente esquema siguiendo a GORDILLO.
A. Actos que puede realizar eficazmente por sí solo:
1. Actos que no plantean problemas de capacidad.
a) Actos reales: tales como adquirir la posesión, usucapir, interrumpir la prescripción... El acto será eficaz siempre que existan, en algún grado, a pesar de la declaración de incapacidad condiciones volitivas o cognoscitivas suficientes.
b) Actos esencialmente gratuitos: aceptación de herencias, donaciones, condonación de deudas, renuncias a su favor... Serán eficaces por su efecto beneficioso, económico o jurídico, para el incapaz.
c) Actos de la vida ordinaria: contratos de escaso valor y tendentes a la atención de sus necesidades.
2. Actuaciones permitidas expresamente:
a) Las que determine la sentencia de incapacitación.
b) Testamento. La reforma del Código Civil de 20 de diciembre de 1991 modificó la redacción del artículo 665 destinado a regular los testamentos de los incapacitados: si la sentencia contiene pronunciamiento expreso sobre la capacidad para tetar, a ella ha de atenderse en primer lugar, y, si nada establece, «el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad». ¿Quid, en los supuestos en que no medir sentencia de incapacitación?: la apreciación de la capacidad del testador es cuestión que compete únicamente al Notario, de conformidad con las reglas generales, y sin perjuicio de que pueda ayudarse de la opinión de otras personas expertas; pero en el bien entendido de que la única persona competente y responsable de la apreciación de la capacidad es el Notario autorizante del testamento.
Como conclusión, la capacidad es apreciable directamente con independencia del estado civil del individuo.
c) Matrimonio: Siempre que exista dictamen médico previo que demuestre su aptitud para prestar el consentimiento (art. 56) independientemente de que haya o no sentencia de incapacitación.
Como consecuencia de los criterios mantenidos anteriormente, parece que debemos admitir la validez del matrimonio contraído en intervalo lúcido, puesto que a la Ley le interesa la capacidad natural, efectiva y concreta en un momento dado y no la que deriva genéricamente de un estado civil, abstracta y predeterminada. Con estos argumentos la mayoría de la doctrina lo considera válido.
d) Reconocimiento de hijos. Expresamente permitido por el artículo 121 C.C. con aprobación judicial previa audiencia del Ministerio Fiscal.
Este acto tiene carácter personalísimo, excluido del ámbito de representación legal (art. 162.1 por analogía), se permite siempre que el juez compruebe que existe el suficiente grado de lucidez.
B. Actos ineficaces: Sanción.:
1. Actos anteriores a la demanda de incapacidad: Existen dos teorías:
a) Tesis tradicional: Siguiendo a DE CASTRO, el acto es nulo, por falta de consentimiento, pues de esta manera se protege mejor al incapaz y a los contratantes, al permitir ejercitar la acción de nulidad a cualquier interesado e impedir que el negocio se convalide por confirmación o prescripción.
Esta teoría se fundamenta en el carácter constitutivo de la sentencia de incapacitación que crea un nuevo estado civil que permite su conocimiento por los terceros frente a quienes podrá oponerse desde ese momento la validez del negocio.
b) Tesis moderna: Sostenida por DELGADO ECHEVERRÍA y GORDILLO: el cato del incapaz no judicialmente declarado es anulable y no nulo.
La incapacidad conecta con su causa natural y puede hacerse valer jurídicamente con independencia de la sentencia.
La razón de ello es el carácter declarativo de la sentencia en cuanto a la incapacitación (aunque sea constitutivo de la situación de guarda que deriva de ella).
El plazo de cuatro años de caducidad comienza desde que el incapaz recobre su plena capacidad; hasta ese momento, la acción podrá ser ejercitada por el Ministerio Fiscal en base al 299 bis (S. 4 de abril de 1984).
De esta manera, quienes contraten con un incapaz sabrán que su contrato está sometido a la sanción de anulabilidad.
No obstante, cuando el contratante no conozca ni pueda conocer la incapacidad natural de quien contrató con él, quedará perfectamente protegido y el negocio será eficaz, pues el tráfico de buena fe debe ser amparado y porque el 1.302 ha de referirse al caso de incapacidad notoria.
(En este sentido, ver S. 1 de febrero de 1986).
2. Actos posteriores a la sentencia de incapacitación: Es unánime considerar que son anulables (293 y 1.301 C.C.).
IV. Extinción.
Puede producirse por dos causas:
1. Artículo 212. Modificación del alcance de la incapacitación ya establecida al sobrevenir nuevas circunstancias por medio de una nueva sentencia.
Se revisa el ámbito de capacidad el sujeto adaptándolo a la nueva situación real.
2. Muerte por extinguirse la personalidad el individuo.
3. Nueva sentencia que declare el fin de la incapacitación al recobrar el individuo las plenas facultades.
V. Prodigalidad.
A. Concepto.
Mención aparte merece la prodigalidad. Desde la Ley de 24 de octubre de 1983 ha dejado de ser causa de incapacitación para ser considerada como simple restricción de la capacidad, como demuestra el hecho de que el pródigo se someta a curatela y no a tutela.
Ello nos lleva a entender que el pródigo es una persona capaz que tiene limitada su capacidad de obrar solamente en el ámbito patrimonial.
Se puede definir como la conducta socialmente condenable de quien pone en injustificado peligro la situación patrimonial de su familia más cercana.
B. Fundamento.
Hoy es discutido el fundamento de la prodigalidad; antes de 1983, sin duda atendía a la protección de los familiares más próximos, como demuestra el hecho de que sólo los legitimarios podían solicitar la declaración judicial de prodigalidad con lo que venía a ser una institución complementaria de la legítima. Sin embargo, hoy sólo pueden promover esta declaración quienes tengan derecho a alimentos, sus representantes legales o el Ministerio Fiscal (art. 294). En definitiva, tras la nueva regulación podemos extraer dos consecuencias; por un lado, la prodigalidad protege al cónyuge, ascendientes y descendientes con derecho a alimentos; por otro lado, se precisa una conducta dispendiosa del sujeto, sin atender a valoraciones morales. Por tanto, se sigue protegiendo a la familia más cercas, prescindiendo de su condición de legitimarios y atendiendo exclusivamente a su situación de necesidad.
C. Efectos.
1. Sometimiento a curatela (286 y 298).
2. La sentencia determinará los actos que el pródigo no pueda realizar por sí solo (288 y 298), bien entendido que éste es capaz y la asistencia del curador complementa su capacidad y no la suple.
En líneas generales diremos que afecta a la esfera patrimonial tanto propia como ajena; en el ámbito personal sólo se le prohíbe adoptar y ser tutor o curador (arts. 172.3, 241, 291), si bien hemos de aclarar que no se trata de limitaciones que afectan al ámbito personal, sino a la administración de bienes ajenos.
En este sentido, cabe analizar una serie de casos dudosos.
a) Administración de bienes de sus hijos: No se le prohíbe expresamente. Parece que sí puede, máxime cuando el riesgo de pérdidas patrimoniales se reduce al exigir el C.C. la actuación conjunta de los dos padres. Más dudoso es el caso en que sólo haya un progenitor conocido.
b) Bienes gananciales: Igual que el caso anterior, habrá que estar en primer lugar a la sentencia de prodigalidad. Si no dispone nada, es dudosa la aplicación analógica del 1.387 que se refiere a representantes legales (y el curador no lo es).
Otra posibilidad sería pedir la disolución de la sociedad de gananciales en base al 1.393, números 1 o 2; aunque ninguno de ellos contempla expresamente el supuesto de la prodigalidad, podría defenderse la aplicación analógica dada la identidad de razón.
3. Los actos realizados sin intervención del curador, cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o del C.C. conforme a los arts. 1.301 y ss. (293).
D. Extinción.
Deben entenderse como causa de extinción, aunque no se diga expresamente:
1. La cesación de la prodigalidad por sentencia firme.
2. Fallecimiento de las personas a quienes se trata de proteger; en este caso cesa ipso iure tanto la prodigalidad cuanto la curatela.
No obstante, para hacer constar en los Registros Públicos esta situación, es preciso o bien una sentencia firme, o bien información ad perpetuam memoriam, o bien acta de notoriedad (V. capacidad de obrar de la persona individual).
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