Enciclopedia jurídica

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Causa

[DCiv] En el Derecho de obligaciones la causa constituye la finalidad directa e inmediata que se persigue con la celebración de un contrato. Tradicionalmente, se ha distinguido la causa o motivo personal que induce a una persona a comprometerse, pues es un móvil puramente subjetivo, de la causa propia del negocio, que es objetiva y es la misma para cada categoría de actos; ej.: en los contratos sinalagmáticos la causa para una de las parte es la contraprestación de la otra. Hoy día el Tribunal Supremo ha flexibiliza- do esta doctrina atendiendo tanto a los elementos objetivos como subjetivos de la causa. La causa debe reunir siempre los requisitos de licitud, existencia y verdad.
CC, arts. 1.274 a 1.277.
^ Negocio jurídico.

(Derecho Civil)
—Existencia de la causa.
En el derecho de las obligaciones la causa de obligación del deudor es el fin inmediato y directo que lo induce a comprometerse. Se opone a la causa, así definida, el motivo, que es un móvil personal, subjetivo y lejano. La causa, por el contrario, es objetiva; necesaria para la validez de los actos jurídicos, es siempre la misma para cada categoría de actos (por ejemplo, en un contrato sinalagmático, la causa de la obligación de una de las partes es la obligación de la otra; en un acto de título gratuito, la causa es la intención generosa),
—Licitud de la causa.
La noción de causa, cuando se contempla desde el punto de vista de su licitud o de su legitimidad, comprende los motivos personales que inducen a contratar a una parte. Cuando el motivo es ilícito (contrario a la moral o al orden público), provoca la nulidad del acto con la doble condición de que sea la causa impulsiva y determinante de la operación y de haber sido conocida por la otra parte.
(Procedimiento Civil) La noción de causa interviene para fijar los elementos de la petición en justicia. La causa de la demanda está constituida por un conjunto de hechos jurídicamente calificados. Interviene también para verificar si el litigio no ha sido ya decidido (comparación de la parte dispositiva de una sentencia y de una demanda judicial posterior). V. Medios.
En sentido amplio, la controversia sometida al juez. Entendida en esta forma, la causa se identifica con el proceso y se distingue del litigio que persiste como un conflicto de pretensiones desprovisto de formalismo mientras no se llega al grado contencioso. Es de la causa definida como un diferendo cristalizado en un procedimiento de lo que se trata en las expresiones acusar (mettre en cause), excluir del proceso (mettre hors de causé), apelar la causa (appeler la cause), ser excluido del proceso (étre hors de cause).

Derecho Civil

Es una de las materias más debatidas dentro del Derecho Civil, quizá por la pluralidad de fines que, a partir de ella, se pretenden alcanzar. Sin embargo, el de causa, en la realidad social, es un concepto claro de entender; y si no lo es de explicar, se debe a las connotaciones históricas y prejuicios de escuela que lo rodean. Para DE CASTRO se trata de discernir de entre las promesas, cuáles de ellas han de tener fuerza y eficacia vinculante y en qué grado por razón de la causa o finalidad que las motiva.

Ámbito de aplicación

Se discute si la noción de causa es aplicable a la atribución patrimonial, a la obligación, al contrato o al negocio jurídico en general. Si bien en el Derecho anglosajón resulta evidente que la causa, la consideration -que no coincide exactamente con nuestra noción causal, por su extensión y contenido- es requisito de la atribución patrimonial, en el ordenamiento español la causa se refiere al negocio jurídico en general, sin perjuicio de que su formación histórica y legal se construyese, casi exclusivamente, en el campo contractual.

La mayor parte de las dificultades proceden de la pluralidad de funciones que se le atribuyen; como más relevantes, pueden citarse:

1. La causa viene a distinguir lo que es negocio de lo que no lo es; los negocios lícitos de los ilícitos, y los distintos tipos de negocios jurídicos, en relación con su causa.

2. Mediante la doctrina de la causa pretende diferenciarse el negocio formal del negocio anormal; y construir a través de esta diferenciación toda la doctrina de la patología contractual (V. negocios indirectos, simulados, fiduciarios y fraudulentos en negocios jurídicos anómalos).

3. Se utiliza para referirse a las relaciones de dependencia entre los negocios, llamando causales a aquellos de cuya validez depende la de otros.

4. Se emplea para referirse a la variación o extinción dentro de la relación negocial, en la llamada condición resolutoria tácita (art. 1.124 C.C.), en la exceptio non adimpleti contractus, y, por algunos autores, en la llamada clausula rebus sic stantibus.

5. Finalmente, otra función es la justificadora de la atribución patrimonial, lo que se manifiesta, negativamente, en la técnica de las condictiones.

Evolución de la causa

No puede tratarse de la causa sin aludir a su desenvolvimiento histórico, en paralelo con la doctrina de la forma. En los ordenamientos jurídicos primitivos, las promesas sólo son vinculantes cuando se rodean de determinadas solemnidades que pretenden asegurar la existencia del negocio, bien por concretarse en un modelo legal preestablecido, bien por el aseguramiento que implica el acto negocial formal. Se atiende en aquéllos más a la prueba del pacto que al contenido de lo querido por las partes. La causa, en tales supuestos, es siempre legal, la vestis pactorum del Derecho romano primitivo. Y con ello se consigue, entre otros objetivos, poder resolver los conflictos de acuerdo con unas normas procesales simples (V. prueba).

El avance de los sistemas jurídicos produce la doble necesidad de atender a la seguridad negocial y, a la vez, indagar qué es lo verdaderamente perseguido por las partes, para ser protegido o repudiado por el Derecho. Las exigencias formales en tales sistemas evolucionados proceden no tanto de la necesidad de preconstituir la prueba, cuanto de proteger a las partes o a los terceros, contra la impremeditación o la clandestinidad; sin que puedan excluirse las necesidades fiscales del Estado moderno.

Este proceso -que se repite, con más o menos variaciones, en todas las culturas jurídicas- ha tenido su traducción en las diversas posturas que sobre la causa se han mantenido en los ordenamientos derivados del Derecho romano. Y así, pueden distinguirse:

a) Teoría objetivista de la causa: no se trata de conocer cuáles sean los móviles que a una persona impulsan para celebrar un determinado contrato, sino las causas que el Derecho determina como válidas y eficaces para cada negocio. Se parte de considerar que cada esquema negocial típico posee su propia causa interna, y las partes se limitan a adherirse a aquél. Hace hincapié en la función modeladora y tipificadora del Derecho, pero imposibilita el ataque al convenio por nulidad de la causa.

b) Teoría subjetivista de la causa: no se trata de atender a lo que el Derecho señale como causa, sino a lo que las partes pretenden mediante el negocio de que se trate, a la finalidad concreta perseguida por las partes e incorporada al acto como elemento determinante de la declaración de voluntad. El problema radica en dilucidar cuándo el motivo cobra valor causal, lo que se produce, según CAPITANT, cuando las partes, por mutuo acuerdo, hayan hecho de él parte integrante del acto de voluntad. Con ello se permite la indagación causal más allá del molde negocial; pero desaparece la posibilidad de anular el negocio por falta de causa, supuesto que siempre habrá algún motivo.

c) Teoría dualista de la causa: como síntesis de las anteriores, preconizan que la causa es siempre el móvil determinante del negocio. Éste lo deduce normalmente la ley, con carácter general, de su configuración típica; pero cuando las partes persiguen un fin distinto de aquél, que incorporan al acto, entonces tal motivo -principalmente si es inmoral o ilícito- se eleva a la categoría de causa.

d) Teorías anticausalistas: consideran la teoría de la causa ilógica e inútil, pues en los negocios onerosos se confunde con el objeto, y con el consentimiento en los gratuitos. Postura no desprovista de razón si se concibe la causa como causa de la obligación o de la atribución patrimonial, pero que decae si se considera la causa como del negocio jurídico en general.

Clases de causas

Pueden contemplarse con DE CASTRO, las siguientes reglas para apreciar la existencia y clase de causa de cada negocio:

1. Las causas genéricas, establecidas en el art. 1.274 de C.C., que sirven no sólo para averiguar la existencia de causa en los atípicos, sino también para clasificar los típicos en gratuitos y onerosos (V. negocio jurídico).

2. Las causas típicas o específicas, que son las que se manifiestan en cada esquema negocial típico o nominado, y resultan de su regulación legal.

3. La causa concreta o individualizada, causa natural de cada negocio, que se conoce sólo de su concreto examen.

Requisitos de la causa

1. Existencia. Artículo 1.275 C.C. Bastará que concurra cualquiera de las mencionadas en el apartado anterior.

2. Verdad. Artículo 1.276 C.C. Si la causa expresada no fuera verdadera, se impone la necesidad de probar cuál sea ésta; en otro caso, serán ineficaces.

3. Licitud. Artículo 1.275 C.C. La causa es ilícita si se opone a las leyes o a la moral. La moral equivale a buenas costumbres, a comportamiento socialmente exigible en la convivencia normal de las personas.

Efectos

La carencia de causa en un negocio provoca su nulidad por falta de un requisito esencial para su existencia; es aquella forma de nulidad que se equipara con la inexistencia.

La falta de expresión, o la expresión de una causa falsa, origina un desplazamiento de la carga de la prueba, salvo en los casos en que tal falta de expresión causal se apoye en una norma legal (V. contratos abstractos en negocios jurídicos anómalos).

La ilicitud de la causa parece debe provocar la nulidad de pleno derecho del contrato, sin perjuicio de la aplicación de las normas de los artículos 1.305 y 1.306 del C.C. en los supuestos fácticos a que se refieren (V. concubinato; negocio jurídico; matrimonio; capitulaciones matrimoniales).

A) en derecho civil, puede decirse, desde determinado punto de vista, que es la fuente que da origen a la obligación.

La doctrina, en general, acepta como fuentes de la obligación al contrato, cuasi contrato, delito, cuasi delito y la ley; es decir, como causas de las cuales nacen las obligaciones.

También se designa la causa, desde otro enfoque, como finalidad del acto jurídico (causa fin).

En esta posición, mas trascendente, la doctrina y legislaciones del derecho comparado responden a dos corrientes, la causalista y la anticausalista. Así por ejemplo, el código civil francés establece la causa como un elemento de los contratos, siguiendo en este
sentido a Pothier. Por el contrario el código civil alemán inspirado en los trabajos de Ernst y luego de Laurent dispone que la causa no es un elemento esencial de validez de los contratos.

En las fuentes romanas encontramos aplicaciones particulares y concretas de la noción de causa, que nos permiten concluir que sus juristas no sólo no la ignoraron, sino que la tuvieron bien presente en sus respectivas construcciones. Pero lo cierto es que en ellas no

se nos ofrece desarrollada la teoría de la causa de una manera expresa. Fue necesario llegar a épocas muy posteriores, para encontrar exposiciones orgánicas y sistemáticas en la materia, con las que, sin embargo, tampoco se ha logrado, según vimos, uniformar el pensamiento de los especialistas sobre la causa como elemento esencial del negocio jurídico.

Para los causalistas, la causa es un requisito del negocio jurídico perfectamente distinto e independiente del objeto; para los anticausalistas, en cambio, lo noción de causa aplicada al negocio jurídico es perturbadora, inútil y falsa, identificándose, por lo demás, con el otro elemento objetivo, que sería el objeto.

B) por causa se entiende el fin práctico perseguido por la voluntad privada, en cuanto el ordenamiento jurídico lo reconoce y aprueba y en consecuencia, lo tutela mediante la producción de los efectos jurídicos correspondientes a ese fin. Los romanos la llaman también justa causa, expresión esta que tiene el significado de causa legítima o conforme al jus.

Esta causa o condición objetiva expresa -dice Bonfante- que el efecto que con el negocio se persigue no es lesivo del derecho de los demás, pudiendo decirse que representa la voluntad de la ley frente a la del particular.

Tratando de deslindar su concepto destaca Longo que la causa (fin)
del negocio jurídico, no se confunde con su objeto, sea que con éste último término se designe la cosa a que el negocio se refiere, sea que se indique la prestación del deudor en los negocio obligatorios, añadiendo que para comprenderlo basta con la reflexión de que la misma cosa puede ser objeto de negocios jurídicos con diversas causas como venta, donación, mutuo, etcétera, y que la misma prestación puede constituir el objeto de un mandato o de una locación de servicios, según que se la deba cumplir gratuitamente o mediante retribución en dinero; de la misma manera que el objeto puede ser lícito en si e ilícita la causa del negocio que a el se refiera tal como ocurre con la donación entre cónyuges de un fundo; o, a la inversa, ser lícita la causa y prohibido por ley el objeto del negocio como se se tratara de la venta de una res extra commercium. En éste último caso, el negocio sería válido si se lo contemplare exclusivamente desde el punto de vista de su causa, y nulo si, por el contrario, solo se atendiera a su objeto, consideración esta que bastaría a nuestro juicio, para poner de

manifiesto la falacia del argumento de la tesis anticausalista, de que siempre que se afirma que un negocio jurídico es nulo en razón de su causa, al mismo resultado podría llegarse considerándolo desde el punto de vista de su objeto.

Ahora bien, los fines prácticos o causas a que está dirigida la voluntad negocial consisten, en definitiva, en la creación, modificación o extinción de relaciones con otros sujetos (ej. Derechos de crédito) o de situaciones frente a la sociedad (ej. Derecho de propiedad), que los particulares buscan actuar para la satisfacción de un interés egoísta o altruísta. Pero como muchas de éstas relaciones-añade Longo- adoptan en la vida diaria una figura estereotipica en cuanto responden a intereses que todos tienen necesidad de satisfacer, del mismo modo, el derecho objetivo concluye por identificarlos y distinguirlos con un nombre especial que luego sirve para calificar los respectivos negocios e institutos jurídicos, así, cuando el fin práctico a que se dirige la voluntad negocial consiste en el cambio de un bien por dinero, se habla de compraventa; cuando se trata de cambiar el goce de una cosa o de servicios por un precio, de locación; cuando, en fin, de conceder a otro una ventaja patrimonial sin contraprestación alguna de su
parte, de donación, etcétera.

Y llega así la oportunidad de proceder al examen de las distintas especies de causas, entre las cuales distingue Bonfante las genéticas de las específicas por una parte; las onerosas de las gratuitas por la otra; y, en fin, las próximas de las remotas.

Genéricas, o también generales, se llama las que sirven de justificación para la adquisición, modificación o pérdida de derechos patrimoniales, tal como ocurre con la venta, la donación, la dote y especialmente las sucesiones universales y los legados. En cambio, se califica de específicas a las que solo justifican la adquisición o pérdida de determinados derecho c) la tesis anticausalista. A partir de un celebre artículo publicado en Bélgica por Ernst, la teoría de la causa sufrió rudos ataques de parte de los mas ilustres juristas. Planiol la impugnó por falsa e inútil.

Es falsa, sostiene, porque existe una imponibilidad lógica de que en un contrato sinalagmático, una obligación sea la causa de la obligación de la contraparte. Las dos nacen al mismo tiempo. Ahora bien: no es posible que un efecto y su causa sean exactamente

contemporáneos; el fenómeno de la causa mutua es incomprensible.

Es inútil porque esta noción de causa se confunde con la de objeto:

y, particularmente, la causa ilícita no parece ser otra cosa que el objeto ilícito.

Finalmente, en materia de actos gratuitos, el animus donandi, considerado de una manera abstracta y con independencia de los motivos verdaderos que inspiraron el acto, resulta una noción vacía de todo sentido.

D) la doctrina moderna. La tesis anticausalista esta hoy en franca derrota; pero es necesario reconocer que sus ataques contra el concepto clásico de causa han sido fructiferos, porque han permitido ahondar el análisis del problema y lograr una concepción mas flexible y útil. En esta faena, la labor de la jurisprudencia ha sido primordial. Mientras los juristas se sentian perplejos ante los vigorosos ataques contra la teoría de la causa, los jueces seguían haciendo una aplicación constante y fecunda de ella. Esto estaba indicando que la noción de causa era una exigencia de la vida del derecho.

Según la doctrina mas difundida, causa es el fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes al contratar, es la razón directa y concreta de la celebración del acto, y precisamente por ello resalta para la contraparte, que no puede ignorarla.

En los contratos onerosos, la causa para cada uno de los contratantes será la contraprestación del otro, integrada por todos los elementos que han sido determinantes del consentimiento.

En los actos gratuitos, la causa será el propósito de beneficiar a un amigo o pariente, a alguien con quien se mantiene una deuda de gratitud, o simplemente a un extraño; o bien el deseo de crear una institución benéfica o de ayudar a las existentes.

No se trata ya del animus donandi, abstracto y vacio, de la doctrina clásica, sino de los motivos concretos que inspiraron la liberalidad.

Con diversos matices, la doctrina, en general ahora, se inclina hacia e l criterio de que la causa afecta a la necesidad económica que el

contrato se propone satisfacer y por ello, a su fin. Es decir, que la causa del contrato es considerada como su finalidad, en el sentido de que el sujeto utiliza al acto jurídico en tanto y en cuanto busca obtener de el un determinado efecto (el cual deberá satisfacerle una necesidad y un interés); la causa, por tanto, viene a ser elemento teleológico y el contrato aparece como un aspecto medio, en relación con su fin.

A. En general. El motivo que nos mueve o la razón que nos inclina a hacer alguna cosa. | También, el antecedente necesario que origina un efecto. | Se habla asimismo ele causa como fundamento por el cual adquirirnos algún derecho y en este sentido se confunde a veces con el título.
B. En Derecho Civil. La causa existe tanto en las obligaciones como en los contratos. Para algunos, es el fin esencial o más próximo que los contratantes se proponen al contratar.
C. En Derecho Romano. Como variedad del Derecho Civil en general, resulta de interés señalar las diferentes acepciones que los romanistas le señalan a esta voz en las fuentes genuinas del mismo: a) motivo o razón personal de un acto jurídico, como metus causa (debido al miedo) o causa donandi (la causa de donar, por un favor recibido, para seducir, etc.); b) el fin directo e inmediato, como la tradición o entrega, por causa de venta, de pagos; c) acto jurídico o hecho que precede a un negocio jurídico, aunque este matiz no proceda de los jurisconsultos romanos antiguos; d) elemento accesorio, como la condición, el modo y el plazo en la obligación; e) litigio, proceso; f) negocio jurídico en general; g) situación de hecho que sirve de soporte a una relación jurídica conforme a su destino: como la causa dotis, permanente, lo mismo que las cargas matrimoniales a cuyo alivio está destinada.
D. En Derecho Político. Causa significa el partido o los intereses que se sirven o con los cuales se simpatiza en una lucha electoral, parlamentaria, ciudadana; también, un bando en una guerra civil o internacional.
E. En Derecho Procesal, Contienda judicial; esto es, todo asunto entre partes que se sigue y ventila contradictoriamente ante un tribunal, en la forma establecida por las leyes, hasta su resolución definitiva. | Expediente o proceso que se forma para la substanciación del negocio o cuerpo mismo de los autos. | CIVIL. Litigio ante la jurisdicción ordinaria. | CRIMINAL. Juicio ante la jurisdicción penal, para averiguación de los delitos y de sus actores, y aplicar la decisión legal pertinente. | ILÍCITA. La contraria a las leyes, a la moral o al orden público. | LÍCITA. La ajustada a las leyes, a la moral y al orden público; o, al menos, no prohibida por tales normas. | LUCRATIVA. La que posee por título la liberalidad o la beneficencia. | NULA. La que no surte efectos positivos en Derecho, porque vicia el acto esencialmente y lo condena a la ineficacia; salvo confirmación o prescripción de la acción contra el mismo. La causa ilícita contra el orden público y la falsa anulan los negocios jurídicos en que se dan y, más realista mente, donde se descubren y se aducen contra su validez, | PROPIA. El derecho, interés o deseo de uno. (V. NOMBRE PROPIO [EN]) | PÚBLICA. La utilidad o el bien general. | El interés de la patria. | La conveniencia de los más sin olvido de los menos. | SIMULADA. La presentada como verdadera por las partes, sin tener en sí existencia real.


Caudillo      |      Causa adquirendi