Derecho Fiscal
La materia económico-administrativa no es toda materia de contenido patrimonial de la Administración. Consiste en la suma de las cuestiones fiscales y tributarias y las relativas a obligaciones del Tesoro y clases pasivas.
Los actos reclamables se enumeran en el art. 165 LGT, con la salvedad de que las letras c) y d) son supuestos derogados, y arts. 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo (RPEA) de 23 de marzo de 1996.
Los actos recurribles pueden clasificarse en tres grupos:
1. Actos que reconozcan o denieguen un derecho o una obligación.
2. Actos de trámite que, directa o indirectamente, decidan el fondo o impidan su resolución, poniendo fin, por tanto, al procedimiento de gestión.
3. Actuaciones tributarias (actos de repercusión y retenciones). A pesar de la dificultad para considerarlas actos administrativos, se establece su recurribilidad, siguiendo los procedimientos especiales regulados en los arts. 113 y ss. del Reglamento.
El nuevo RPEA excluye de estos actos a las autoliquidaciones: cabe hacerlo mediante la solicitud de devolución de ingresos indebidos, si la autoliquidación dio lugar a ingreso, o bien como rectificación de la autoliquidación (Disposición adicional 3.ª del Rglto. de devolución de ingresos indebidos de 1990).
La LGT considera recurribles los actos de comprobación de valores, con independencia de que lo sean también las liquidaciones a que den lugar. Son aquellos que tienen por finalidad verificar los valores y bases declarados por el sujeto. Son heterogéneos: pueden consistir en propuestas de la Inspección, decisiones de las oficinas liquidadoras del ISD e ITPAJD y las incidencias de valor en los Impuestos de Aduanas. Resultan impugnables aunque no siempre la ley exija su notificación separada al sujeto pasivo; sí lo exige en los casos de ISD e ITPAJD, pero no en las liquidaciones de otros impuestos, que pueden contener realmente dos actos: determinación del valor de la base y liquidación, aunque se practique una sola notificación.
También se indican como reclamables los actos que establecen el régimen tributario de un sujeto, en cuanto determinen futuras obligaciones. Pueden calificarse de tales los actos de la Administración que establezcan obligaciones formales. Cabría considerar como típicos de esta clase las inclusiones en registros o padrones, la calificación de suelo, etc.; no obstante, éstos suelen ser determinantes para la liquidación de tributos locales, y la Ley de Bases de Régimen Local ha declarado no reclamables en vía económico-administrativa los actos tributarios de las Corporaciones Locales, exclusión muy criticada por la doctrina.
Los órganos que resuelven estas reclamaciones son: los Tribunales Económico-Administrativos Locales de Ceuta y Melilla, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de cada Comunidad Autónoma, el Tribunal Económico-Administrativo Central y el Ministro de Economía y Hacienda.
Su competencia se perfila de la siguiente manera:
1. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocen:
a) En única instancia, de las reclamaciones contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos no superiores de las Comunidades Autónomas. También conoce los actos relativos a repercusión y retenciones.
b) En primera instancia, de las reclamaciones contra los actos dictados por los órganos mencionados cuando la cuantía de la reclamación exceda de 25 millones de pesetas, o se impugnan bases imponibles superiores a 300 millones de pesetas.
2. El Tribunal Económico-Administrativo Central conoce:
a) En única instancia, de las reclamaciones contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros Departamentos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos superiores de las Comunidades Autónomas.
b) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan directamente ante ese Tribunal contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos no superiores de las Comunidades Autónomas cuando, aún pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
c) En segunda instancia, los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales.
d) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada que se interpongan para unificación de criterio.
3. El Ministro de Hacienda conoce las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído al Consejo de Estado, o las que por su índole cuantía o trascendencia considere el T.E.A.C. que debe resolver el Ministro. También conoce el recurso extraordinario de revisión cuando él hubiese dictado el acto recurrido.
La legitimación en este recurso, según los arts. 166 L.G.T. y 30 R.P.E.A., corresponde a:
- Los sujetos pasivos y responsables.
- Cualquier persona con interés legítimo.
- El Interventor General del Estado.
No se menciona a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda.
La jurisprudencia ha precisado qué se debe entender por interés legítimo; así, no bastan las meras expectativas; el interés debe derivar del acto recurrido y su resolución debe colocar al interesado en condición de obtener un beneficio, entendido éste en sentido amplio y no directamente económico.
Es claro que los responsables solidarios están legitimados, pero se ha planteado la doctrina si la legitimación de los responsables incluye también a los subsidiarios o no. La opinión predominante es que sólo lo están después de que se produzca el acto de derivación de responsabilidad.
El desarrollo del procedimiento está regulado en el Real Decreto legislativo de 12 de diciembre de 1980, que articula la Ley de Bases de Procedimiento económico-administrativo y por el ya citado R.P.R.E.A. Distinguimos entre el procedimiento en primera o única instancia o en segunda instancia.
A) En primera instancia.
1. Interposición. En 15 días hábiles, por escrito, con tres partes: encabezamiento (datos personales), contenido (acto recurrido y tributo aplicado), suplico (tenerlo por interpuesto) y, en su caso, petición de suspensión de la ejecución.
2. Reclamación del expediente administrativo al organismo que emitió el acto.
3. Resolución del Tribunal sobre la suspensión y notificación al interesado (arts. 74 Rglto. y ss.): automática si se presenta garantía (Autos T.S.J. Cataluña: el Estado debe probar el daño). La garantía será sólo de la cuota e intereses de demora. Cabe suspender sin garantía si se producen daños de difícil reparación.
4. Puesta de manifiesto del expediente, para presentar alegaciones y proponer y practicar pruebas.
5. El administrado puede solicitar al Tribunal que se complete el expediente con otros datos. Si el Tribunal lo autoriza, lo notifica al sujeto pasivo y requiere al órgano actuante para que se complete. El expediente se pondrá de manifiesto de nuevo.
6. El sujeto pasivo presentará el escrito de alegaciones y prueba. Constará de: encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de Derecho, súplica, aportación y proposición de pruebas.
7. El Tribunal podrá otorgar un nuevo plazo de 30 días para practicar nuevas pruebas y, posteriormente, otro de 10 días para nuevas alegaciones.
8. El Tribunal resolverá las incidencias que se produzcan durante el procedimiento a través de Autos.
9. El procedimiento se concluye con el fallo, que constará de «Resultandos» (hechos) «Considerandos» (fundamentos jurídicos) y Resolución o Acuerdo (nunca se denomina Sentencia). También puede concluirse por desistimiento o caducidad.
B) En segunda instancia.
Se presentarán en un único escrito la interposición, alegaciones, documentos y pruebas. Sólo habrá un nuevo escrito si aparecen nuevos hechos y son necesarias nuevas pruebas. Se concluye de igual forma que la primera instancia.
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