Enciclopedia jurídica

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Mandato

[DCiv] Contrato en el que una de las partes (mandatario) se compromete a hacer alguna cosa o prestar algún servicio por cuenta y encargo de otra (mandante). Es un contrato consensual, naturalmente gratuito y unilateral, salvo que se pacte retribución. Debe diferenciarse del poder de representación como autorización para actuar frente a terceros vinculando al poderdante; puede el mandato servir de base al mismo pero son distintos. jSSi CC, arts. 1.709 a 1.739.

(Derecho Civil) Acto por el cual una persona se encarga de representar a otra para el cumplimiento de uno o más actos jurídicos.
El mandato es convencional cuando resulta de un contrato concluido entre el representado (o mandante) y el representante (o mandatario). Puede resultar también de la ley o de un fallo judicial.
(Procedimiento Penal) Orden del juez tendiente a hacer que comparezca una persona o a hacer que se arreste o se ponga en prisión a un inculpado.

Derecho Civil

1. Concepto.

A tenor del artículo 1.709 C.C., «por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra».

Se critica esta definición por la vaguedad de la expresión «prestar algún servicio o hacer alguna cosa», que parece dar cobijo dentro del mandato a toda clase de prestaciones, borrando toda diferencia entre este contrato y los de arrendamiento de servicios o de obra (CASTÁN). Este autor define el mandato como el contrato por el que una persona se obliga a realizar, por cuenta o encargo de otra, actos o servicios relativos a la gestión de uno o varios asuntos, con retribución o sin ella.

La doctrina moderna, a partir de LABAND, separa las ideas de representación y mandato admitiendo representación sin mandato y mandato sin representación; tesis acogida por nuestros autores (cfr. arts. 1.259, 1.709, 1.717 C.C.), por la jurisprudencia y la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Nuestros autores señalan como nota característica del mandato y distintiva frente al arrendamiento de servicios, el hecho de ser aquél un contrato dirigido a la gestión o cuidado de asuntos de otra persona («por cuenta o encargo» -art. 1.709- expresión que no recoge el art. 1.544 respecto del contrato de servicios).

2. Clases.

a) Por su carácter, puede ser gratuito u oneroso (art. 1.711 C.C.).

b) Por su naturaleza y efectos, mandato representativo o mandato simple.

c) Por su forma, expreso o tácito, y el primero, verbal o escrito (art. 1.710).

d) Por el objeto, judicial o extrajudicial.

e) Por la extensión de las facultades conferidas, general o especial (art. 1.712). Desde otro punto de vista, puede ser «concebido en términos generales» o «expreso» para acto o actos determinados (art. 1.713).

3. Elementos.

A. Personales. Las reglas de capacidad son las generales por lo que se refiere al mandante o principal (dominus negotii). En cambio, respecto del mandatario se adopta un criterio más permisivo (dado que no gestione intereses propios sino ajenos); así el menor emancipado puede ser mandatario, si bien sólo será responsable, por consecuencia del mandato, en cuanto se haya enriquecido (cfr. art. 1.716 C.C.).

B. Reales. El Código no establece ninguna restricción. Mas debe tratarse de servicios de gestión, que han de ser lícitos, posibles y determinados y no han de tener la consideración de personalísimos.

C. Formales. No se exige forma especial (cfr. art. 1.710), sin perjuicio de lo que dispone el artículo 1.280.5 en el caso de tratarse de un mandato con apoderamiento.

4. Contenido.

A. Relaciones entre mandante y mandatario.

a) Obligaciones del mandatario frente al mandante:

- Ejecutar el mandato (arts. 1.718 rel. 1.714, 1.715 y 1.719).

- Rendir cuentas (art. 1.720 rel. 1.724).

- Resarcir daños (art. 1.726 rel. 1.721).

b) Obligaciones del mandante frente al mandatario:

- Pagar la remuneración convenida, en su caso.

- Hacer que el mandatario quede indemne y sin perjuicio por consecuencia del mandato (cfr. arts. 1.728 a 1.731).

B. Relaciones del mandante y del mandatario con los terceros.

a) Obligaciones del mandatario con relación a terceros:

a\') Mandatario que obra en nombre del mandante. El mandatario no responde salvo que se obligue a ello expresamente o traspase los límites del mandato sin dar conocimiento suficiente de sus poderes (art. 1.725).

b\') Mandatario que actúa en nombre propio. Responde como si el asunto fuera personal suyo, salvo que se trate de cosas propias del mandante (art. 1.717).

b) Obligaciones del mandante con relación a terceros:

a\') Si el mandatario ha contratado en nombre del mandante, deberá cumplir éste todas las obligaciones contraídas por aquél, aun aquellas en las que el mandatario se haya excedido de los límites del mandato si el mandante en este último caso ha ratificado (art. 1.727).

b\') Si el mandatario contrató en su propio nombre, no queda obligado el mandante con los terceros, salvo cuando se trate de cosas propias de dicho mandante (art. 1.717).

5. Extinción.

Según el artículo 1.732 C.C., «el mandato se acaba: 1.º Por su revocación. 2.º Por la renuncia del mandatario. 3.º Por muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o mandatario».

De este precepto, así como de otros aspectos relacionados con el mandato, nos ocupamos bajo el epígrafe genérico «Representación.

Es el contrato por el que una persona, llamada mandatario o gestor, se obliga onerosa o gratuitamente a actuar frente a terceros por cuenta de otra persona llamada mandante o principal. Cuando el mandatario obra por cuenta del mandante, pero en nombre propio estamos en el llamado mandato simple, que se corresponde con la representación indirecta o mandato sin poder de representación. Si el mandatario actúa por cuenta y también en nombre del mandante, estamos en el llamado mandato ostensible o mandato representativo, que se corresponde con la representación directa y se instrumenta mediante el otorgamiento de poderes (mandato con poder de representación o gestión de negocios con mandato).

Código civil, artículos 1.709 a 1.711.

En general, puede designarse así una orden, una comisión o una representación.

Más importante resulta cuando se trata del contrato homónimo. Como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que esta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre
y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esta
naturaleza. De acuerdo con esta definición, es necesario que haya representación del mandante por el mandatario.

La idea de que el mandato implica necesariamente representación, ha sido vivamente atacada por la doctrina moderna, que ha puesto en claro la distinción entre ambos conceptos.

Puede haber representación sin mandato (representantes legales
de los incapaces, curador a los bienes, administrador judicial de una herencia, de un fondo de comercio, etcétera) y un mandato sin representación (mandato oculto); porque el mandato es
simplemente un encargo de realizar ciertos actos jurídicos por cuenta del mandante y aunque normalmente esa actuación esta
acompañada de representación, puede ocurrir que no sea así.

Aunque todo esto es exacto, quizás haya alguna exageracion en la insistencia con que hoy se destaca la diferencia entre representación y mandato. El mandato es casi siempre representativo y aun en los casos en que no lo es, la gestión que realiza el mandatario debe ser de una índole tal que pueda ser objeto de representación. Lo que pone de relieve que la idea de la
representación esta siempre presente en el mandato, sea ostensible u oculto. Por lo demás, desde el momento en que el tercero toma
conocimiento de que quien contrato con el ejercía ocultamente el mandato de otra persona, puede dirigirse contra esta demandandole el cumplimiento del contrato, con lo que se admite

que también en este caso hay representación, aunque está no pueda hacerse valer contra el tercero que ignoraba la existencia del mandato.

Hay que notar, además, que el mandato y la representación no convencional están regidos por una serio de principios comunes, surgidos no sólo de la idea de la representación (casi siempre presente en el mandato), sino también de que en ambos media una gestión de negocios ajenos; el gestor siempre está obligado a manejar fiel y escrupulosamente el patrimonio que le ha sido confiado, su conducta ha de ser diligente, debe rendir cuentas. El régimen del mandato, por tanto, ha de ser aplicado supletoriamente a la representación no convencional y a la gestión de negocios propiamente dicha.

Antecedentes históricos: en el derecho romano el mandato era un contrato en virtud del cual una persona se comprometía a realizar gratuitamente una cosa en favor de otra. El carácter esencial del contrato era su gratuidad; desde el momento en que había un salario estipulado, dejaba de ser mandato.

El mandatario sólo tenía derecho a que se le Reembolsaran los gastos que había realizado.

En el derecho romano primitivo no se conocía la idea de la representación.

La persona que actuaba para otra adquiría para si los derechos y luego los transfería al mandante. Este procedimiento no sólo era largo y complicado, pues exigía dos operaciones sucesivas, sino que suponía el peligro de que la persona que actuaba en beneficio de la otra cayera en insolvencia en el intervalo que corría entre la celebración de los dos actos, con lo cual el mandante quedaba privado de sus derechos.

Se ideó entonces el expediente de las acciones útiles. La segunda operación se consideraba subentendida en el acto y sin necesidad de que aquella se llevara a cabo efectivamente, el interesado tenía las acciones útiles fundadas en la equidad, que le permitían obtener de la contraparte el cumplimiento de sus obligaciones. De ahí a la idea de representación no hay sino un paso.

El origen de la palabra mandato esta discutido. Para algunos, manum dare significa "dar poder, confiar algo, dar un encargo"; para otros, estas palabras aludian al apreton de manos que
antiguamente el mandatario daba al mandante en testimonio de la fidelidad que prometía; para otros, finalmente, el mandatum fue así llamado por la reminiscencia de un antiguo rito manual, ya que se consideraba que el mandante quedaba en parte sometido a la manus del mandatario.

Caracteres: el contrato de mandato tiene los siguientes caracteres:

a) es un contrato que no lleva un fin en si mismo, sino que se celebra como medio para la realización de otro acto o contrato.

B) puede ser oneroso o gratuito. En éste último caso, el contrato será unilateral porque de el surgirán obligaciones solo para el mandatario. Es verdad que luego de realizado por el mandatario el acto que fue objeto del contrato, también surgirán obligaciones para el mandante, tanto respecto del tercero como del mandatario; pero en este caso las obligaciones nacen de la realización del acto objeto del mandato y no del contrato de mandato mismo.

C) normalmente es consensual; a veces, empero, debe ser otorgado en escritura pública.

Orden, mandamiento, mandado. | Precepto. | Disposición. | Prescripción para proceder. | Encargo. | Comisión. | Representación. | Poder.
Sus principales significados jurídicos se encuentran en la esfera política y civil.
A. En Derecho Político. Potestad de una potencia para administrar un territorio, generalmente como protectorado. | Representación o poder que a los diputados y concejales se confiere por el resultado de la votación; y que en el fondo les obliga a sostener la significación política con que sean elegidos o la de la campaña realizada como candidatos, si bien no cabe revocación o destitución, salvo en algunas democracias, como la norteamericana, donde existe el sistema del "recall" (v.). | Duración de un cargo electivo., | Más concretamente, lapso constitucional del ejercicio de la presidencia de la República.
B. En Derecho Civil. El mane/ato es un contrato consensual por el cual una de las partes, llamada mandante, confía su representación, el desempeño de un servicio o la gestión de un negocio, a otra persona, el mandatario, que acepta el encargo. | IMPERATIVO. En Derecho Político, línea de actuación impuesta como obligatoria a un representante (diputado, concejal, delegado, congresista en asociaciones, juntas o partidos), por los electores o representados.


Mandatario liquidador      |      Mandato " ad litem"