Enciclopedia jurídica

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Gestión de negocios ajenos

Derecho Civil

1. Concepto.

A tenor del artículo 1.887 C.C. «son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados».

Una de las especies de cuasicontratos es, precisamente, la gestión de negocios ajenos sin mandato que, con CASTÁN, podemos definir como el «hecho de encargarse una persona de asuntos o intereses de otra, sin haber recibido mandato de ésta y sin obligación legal de intervenir en ellos».

2. Requisitos.

a) Que se trate de una acto puramente voluntario y lícito (cfr. arts. 1.887 y 1.888 C.C.).

b) Que el negocio o asunto gestionado sea ajeno (art. 1.888).

c) Que dicho negocio o asunto sea tal que no se exija por la ley que lo concluya un determinado sujeto.

d) Que el gestor obre sin autorización expresa o tácita, y a la vez sin contradicción del dueño. Si media la prohibición de éste, podrá darse a favor del gestor la acción de in rem verso para obtener el reembolso de los gastos que hayan sido provechosos al dominus, pero no la verdadera acción de gestión de negocios.

e) Que el gestor tenga la intención de gestionar negocios ajenos (animus aliena gerendi).

f) La doctrina tradicional viene exigiendo que el gestor asuma la gestión con utilidad (utiliter gestum), si bien entiende la doctrina predominante como suficiente que la gestión haya sido últimamente iniciada, como resulta de la ratio legis del artículo 1.893 C.C.

3. Efectos.

La gestión de negocios ajenos hace nacer obligaciones para las dos partes, sin que esto -afirma CASTÁN- dé a la operación carácter sinalagmático o bilateral, pues nacen aquéllas de causas diversas, y no existe entre unas y otras vínculo ninguno.

A. Obligaciones y responsabilidades del gestor.

a) Conclusión del negocio o requerimiento al interesado para que le sustituya en la gestión (art. 1.888), desempeñando su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia (art. 1.889), e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dominus (art. 1.889) (cfr., además, artículos 1.890 y 1.891).

b) Rendición de cuentas. Así lo entienden la doctrina y la jurisprudencia.

B. Obligaciones del dueño del negocio.

a) Si ratifica la gestión, tendrá las obligaciones propias del mandante -art. 1.727 a 1.730- en virtud del principio ratihabitio mandato aequiparatur que el artículo 1.892 consagra («[...] produce los efectos del mandato expreso»).

b) Si no lo ratifica, sólo queda el dominus obligado por la gestión:

- Cuando se aprovecha de las ventajas de la misma (art. 1.893.1), y

- Cuando, aun sin sacar de ella provecho alguno, hubiese tenido la gestión por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto (art. 1.893.2).

Por último, a ciertas gestiones especiales, cuales son el suministro de alimentos y gastos funerarios, se refiere el artículo 1.891 C.C. (V. cuasicontrato).


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