Derecho Civil
Existe un «Derecho común matrimonial delimitador de un ámbito de poder y de responsabilidad de los cónyuges». En efecto, sin perjuicio de los distintos regímenes regulados por la ley y de los permitidos vía capitulaciones (V. régimen económico-matrimonial), la misma establece un conjunto de derechos, deberes y restricciones de carácter primordialmente imperativo para todo matrimonio y aplicable por el hecho de contraerlo. Se persigue con ello: de un lado, hacer efectivo el principio de igualdad dentro de un ámbito de libertad de marido y mujer, y de posibilitar el cumplimiento efectivo de los fines naturales de la institución matrimonial en su aspecto patrimonial.
Muestras legales de lo dicho son: la libertad de contratación entre cónyuges (arts. 1.323 y 24), la sujeción de sus bienes al levantamiento de las cargas del matrimonio (art. 1.318, y en régimen de separación, art. 1.438, V.); la legitimación para realizar actos relativos a las necesidades ordinarias de la familia, con la responsabilidad solidaria que el artículo 1.319 establece; la necesidad del consentimiento conyugal -y de autorización judicial en su caso- para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario (art. 1.320); pudiendo el cónyuge que no consiente el acto de administración o dispositivo del consorte -cuando la ley requiera tal consentimiento en general- impugnarlo (art. 1.322, que declara además la nulidad del acto gratuito sobre bienes comunes en tales supuestos).
Preceptos como los señalados tratan de asegurar un mínimo que posibilite el cumplimiento de los fines matrimoniales de ayuda mutua entre los cónyuges y satisfacción de las necesidades básicas (atenciones de la familia, vivienda y mobiliario...), y aun se proyectan más allá del matrimonio mismo: mediante el derecho de «aventajas» del artículo 1.321 («las ropas, mobiliario y enseres constitutivos del ajuar de la vivienda habitual común», que puede el cónyuge supérstite detraer, sin computárselo en su haber), que se complementa en el régimen de gananciales con la atribución legal de privatividad de las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor, y ello aunque se haya adquirido a costa de bienes comunes (art. 1.346.7), y con los derechos, al liquidarse la sociedad de gananciales, si éste es el régimen existente, de que al cónyuge viudo se le incluya en su haber con preferencia y hasta donde éste alcance, la vivienda donde tuviese la residencia habitual, con derecho en este caso a pedir la atribución en propiedad o mediante la constitución de un derecho de uso o de habitación (arts. 1.406.4 y 1, 1.407).
Ahora bien, el estatuto primario no termina con lo expuesto: el matrimonio produce otros efectos, unos que por elementales sólo deben recordarse aquí (la obligación conyugal de socorrerse mutuamente del actual artículo 68, y sus vertientes, caso de separación conyugal, nulidad matrimonial y divorcio, regulados hoy en la redacción legal de 1981, y en el supuesto de disolución de la sociedad de gananciales mientras se practica la liquidación de la misma, art. 1.408), pero otros que importa ser tratados aquí a la vista de su regulación legal actual.
1. Derecho al trabajo y sus consecuencias: por si hubiera aún alguna duda hay que dejar -después de la reforma de 1975, reafirmada hoy con la de 1981- definitivamente asentado el principio de igualdad del marido y de la mujer, tanto en derechos como en deberes (art. 66). Y en orden al derecho al trabajo, entendiendo por tal el profesional (pues el doméstico ya se ha citado, tanto en la vertiente de la potestad doméstica, derecho-deber que regula el actual 1.319, como en la contribución a las cargas en el régimen de separación, según el art. 1.438), la celebración del matrimonio ni restringe jurídicamente el derecho a seguir trabajando, ni el de iniciarlo o reemprenderlo (antigua licencia marital fundamentalmente). Y como lógica consecuencia, el cónyuge que con su actividad profesional general gastos e ingresos, tiene el derecho de efectuar aquéllos y obtener éstos. Todo esto, por puramente lógico, aparece nítido en un régimen matrimonial de separación, pero si el régimen es de comunidad, la interferencia del sistema puede frenar la actuación económica del cónyuge profesional: concretamente ya se expone (V. régimen económico-matrimonial) al tratar la cuestión en el sistema ganancial, la interpretación, a mi juicio adecuada de los artículos 1.381 y 1.382. Es hora de reafirmar el criterio apuntado ya: el cónyuge que con su trabajo profesional tiene que hacer los pagos y cobros lógicos y normales de aquél derivados, debe de considerársele facultado para ellos, sin frenos derivados del régimen ganancial.
Es cuanto existe propiamente ganancia, en sentido económico, ganancia líquida o neta, cuando al ser ganancial es común y regida por el sistema de cogestión que la reforma de 1981 ha instaurado.
2. Lo anterior no obsta a que, por una parte, las ganancias estén sujetas a las cargas matrimoniales (y así lo reafirma el Código en sede de gananciales, art. 1.481, y es que en la vida real las obligaciones y responsabilidades familiares respecto a terceros han de cumplirse sin más), y por otra, que el cónyuge que con su trabajo obtiene un rendimiento económico, pueda administrar y disponer lo ganado. Puede hacerlo si el dinero, o títulos valores, en su caso, los tiene a su nombre (normalmente en cuentas bancarias) o se encuentran legítimamente en su poder (arts. 1.384 y 1.385), pero no en otro caso, y aun en éstos, el consorte puede reclamar la gestión, administración y disposición conjunta en cualquier momento (art. 1.375). Todo ello es ya cuestión de la competencia propia del régimen derivado de la sociedad legal de gananciales (V. gananciales en la voz régimen económico-matrimonial).
En definitiva, el derecho al trabajo y a las consecuencias del mismo (obtención de ganancias y depuración de gastos para lograr los frutos del trabajo derivados) forma parte del estatuto matrimonial primario, para luego en régimen de comunidad depender ya del consentimiento (tácito en el supuesto de 1.384) del otro cónyuge, la gestión y disposición individual de los frutos y rendimientos económicos así obtenidos que tengan la consideración de ganancias propiamente dichas. Importa dejar, por tanto, perfectamente delimitadas ambas esferas de aplicación.
3. Supuesto específico del cónyuge comerciante. Lo expuesto hasta aquí adquiere un relieve específico, caso del marido o mujer comerciante. El matrimonio no altera la capacidad para ejercer el comercio, lo que forma para también del régimen primario, y sí afecta a las responsabilidades derivadas de tal ejercicio (el art. 1.365 en régimen de gananciales se remite a lo dispuesto en el Código de Comercio). De ahí que el C. de C. en sus arts. 6 y ss. sea el regulador de las responsabilidades derivadas del mismo, lo cual ya no entra en la órbita propia del estatuto de base, que es lo que ahora me ocupa.
4. Consecuencias matrimoniales del trabajo profesional: por un lado considera la ley de naturaleza privativa -en el régimen de la comunidad ganancial- los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, aunque fueran adquiridos con fondos comunes (art. 1.346.8 y párrafo último, con la excepción y consecuencias que el precepto detalla), y por otro, permite en este mismo régimen que a su liquidación por disolución, el cónyuge pueda detraer con preferencia en su haber, hasta dónde éste alcance: la explotación agrícola, comercial o industrial que hubiera llevado con su trabajo (art. 1.406.2), y el local donde hubiese venido ejerciendo su profesión (núm. 4, con la facultad optativa que el artículo siguiente establece). Todo ello lógico y sumamente conveniente, para por de pronto evitar adjudicaciones incongruentes, y además para permitir la continuidad del trabajo en los bienes frutos del esfuerzo profesional, sin impedimentos derivados de la liquidación del régimen ganancial. Hacían falta estas normas (V. capitulaciones matrimoniales; régimen económico-matrimonial).
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