Enciclopedia jurídica

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Matrimonio concordatario

Derecho Eclesiástico del Estado

La producción de efectos civiles del matrimonio canónicamente celebrado es objeto de regulación por el Acuerdo España-Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, y el Código Civil, reformado por la Ley de 7 de julio de 1981, según la superior directriz de los arts. 16 y 32 de la Constitución de 1978. Ya la instrucción de la D.G.R.N. de 26 de diciembre de 1978 interpretó que el art. 16.2 del texto constitucional, al prohibir que se pueda obligar a nadie a declarar sobre su ideología, religión o creencias, había modificado el sistema matrimonial anterior, sin necesidad de interpositio legislatoris, y así, de un matrimonio canónico obligatorio para quienes profesasen la fe católica y otro civil subsidiario, se pasó a un matrimonio civil libre para todos con independencia de su condición religiosa.

La eficacia civil del matrimonio canónico fue confirmada por el Acuerdo concordatario citado en términos que adolecían de una cierta ambigüedad que no fue sino el resultado de la negociación diplomática entre partes cuyas pretensiones eran difícilmente reconciliables; la Iglesia deseaba que el reconocimiento fuera del matrimonio canónico como institución, con toda su disciplina sustantiva canónica, como sucedía anteriormente, y el Estado sostenía que debía ser una forma religiosa del matrimonio civil; el texto alcanzado fue el art. VI, cuyo núm. 1 es del tenor siguiente: «El Estado reconoce los efectos civiles del matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico [...]»; el núm. 2 otorga a los esposos el derecho a acudir a la jurisdicción eclesiástica para promover la nulidad del matrimonio canónicamente celebrado o la disolución pontificia cuando no se haya consumado, y a las resoluciones canónicas correspondientes les reconoce efectos civiles a virtud de una «declaración de ajuste» al Derecho del Estado dictada por el juez civil.

El Código Civil reitera lo ya dispuesto en el Acuerdo concordatario, a saber, que el matrimonio canónico produce efectos civiles desde su celebración y la plenitud de los mismos con la inscripción en el Registro Civil (arts. 60 y VI, 1, párrafo 2, respectivamente); dicha plenitud significa que el matrimonio inscrito es oponible a terceros. Es indudable que los efectos son los establecidos por el Código Civil para todo matrimonio, sin perjuicio de los propios del orden canónico, que se despliegan en la esfera eclesiástica; quizá la mejor evidencia de tal régimen es el desconocimiento por el Derecho estatal de la indisolubilidad del vínculo canónico, como pone de relieve el art. 85 del Código Civil cuando dice que todo matrimonio, cualesquiera que sean su forma o tiempo de celebración (luego, también el canónico), es disoluble por divorcio (lo que algunos autores han considerado una violación del Acuerdo concordatario y el Tribunal Constitucional ha desestimado como lesión del derecho a la libertad religiosa del cónyuge católico que no quiera divorciarse; auto de 31 de octubre de 1984); en realidad, esta es una solución legislativa ya adoptada por el Derecho italiano (y que la Corte constitucional reputó legítima en su sentencia núm. 169, de 5 de julio de 1971).

Es pacífico que los efectos civiles los produce el matrimonio canónico celebrado por al menos un español realizado dentro o fuera de España (como por dos extranjeros en España, todo ello de conformidad con los arts. 1 y 15 Ley Registro Civil); dicha eficacia se funda en el derecho de estos contrayentes a celebrarlo en los lugares indicados (arts. 49 y 50 del Código Civil).

La dificultad acerca de cual sea el ordenamiento por el que se disciplina el matrimonio canónico no se disipa con la afirmación de que los efectos civiles del mismo son los que anuda al estado conyugal el Código Civil, y ello porque, como ya ha quedado expuesto, los esposos pueden someter el enjuiciamiento sobre la nulidad (o la disolución) a las competentes autoridades civiles (judiciales) o eclesiásticas (judiciales o el Romano Pontífice), cuyas resoluciones -como sabemos- también pueden resultar civilmente eficaces mediante la «declaración de ajuste» (así lo reitera el art. 80 del Código Civil, que asemeja esta declaración al exequatur de sentencia extranjera, con expresa remisión al art. 954 Ley de Enjuiciamiento civil); estas autoridades aplican (así acontece en la práctica forense) su Derecho propio (el civil o el canónico). Es claro que esta opción de los esposos en el momento de convertirse en justiciables, redunda en una indeterminación sorprendente: se ha calificado al matrimonio concordatario -el canónico civilmente reconocido- como «monstruo de dos cabezas» (NAVARRO VALLS).

Acrecienta la incertidumbre característica de esta realidad legislativa el art. 63, párrafo 2 del Código Civil, que ordena que se deniegue la práctica del asiento de inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa (luego, también el canónico) cuando por los documentos presentados o los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos para su validez civil; también se ha interpretado que dicho precepto vulnera lo pactado con la Iglesia acerca de la eficacia civil del matrimonio canónico en la medida en que, al someter aquélla a su validez civil según el Código Civil, priva de relevancia suficiente a tal fin a la validez canónica del mismo matrimonio, lo que, en definitiva, representa que, en el orden estatal, el matrimonio canónico sea una mera forma de celebración del matrimonio civil (que es lo defendido por algún sector doctrinal y lo que nunca aceptó la Iglesia en la negociación; desde el punto de vista eclesiástico, carece de sentido pactar el reconocimiento de efectos civiles con tan pobre alcance, que por lo demás, pudiera hasta tenerse por garantizado, con una interpretación generosa, por la L.O. de libertad religiosa, cuyo art. 2.1.b dice que comprende el derecho de toda persona a celebrar sus ritos matrimoniales).

Aunque el tenor del art. 63, párrafo 2 ha permitido limitar el sometimiento del matrimonio canónicamente celebrado a los requisitos de validez civil que resultan del Registro (edad de los contrayentes, ligamen de los mismos, impedimento civil no dispensado), lo cierto es que el legislador ha querido que todo matrimonio en forma religiosa sea civilmente válido, lo que ha de comprobarse en el momento de su inscripción en el Registro Civil; en realidad, el Estado desarrolla así unilateralmente su tesis, conocida desde la negociación con la Santa Sede. Todo ello nos lleva a concluir que el matrimonio concordatario, desde el punto de vista del Derecho del Estado, es un matrimonio sujeto a una disciplina sustantiva integrada tanto por el Derecho canónico como por el Derecho Civil; cada jurisdicción -la eclesiástica y la estatal- aplicará el uno o el otro como ordenamiento propio, y así una sentencia canónica de nulidad matrimonial con fundamento en el Derecho de la Iglesia cobrará eficacia civil mediante la homologación por declaración de ajuste al Derecho del Estado por el juez estatal, con producción del efecto de cosa juzgada, mientras que una sentencia civil de nulidad matrimonial aplicará el Código Civil, con el mismo efecto de cosa juzgada una vez devenida firme; sin embargo, nada impide que recaída sentencia eclesiástica desestimatoria de la nulidad se promueva juicio de nulidad ante la jurisdicción estatal por un capítulo distinto y propio del Derecho Civil y tal cosa es posible no por una falta de ordenación procesal de conjunto -que aun inexistente, no resulta la legitimadora de la secuencia jurisdiccional descrita-, sino porque se acomoda a esa regulación material de la institución en que se acomunan la ley del Estado y la ley de la Iglesia.

Esta interpretación es la que da mejor cuenta del confuso panorama legislativo presente y, por lo demás, coincide con la postulada por algún autor para integrar en el sistema matrimonial estatal los diferentes matrimonios religiosos de acuerdo con la máxima tutela de la libertad religiosa y respeto del principio de igualdad (DE JORGE GARCÍA-REYES).

Ofrecemos, por último, algunas consideraciones finales sobre la eficacia civil del matrimonio canónico. Ésta, como queda dicho, se produce por la celebración del mismo (título de atribución del estado civil); la inscripción se practica mediante la presentación en el Registro Civil de la certificación eclesiástica de matrimonio por los esposos o, subsidiariamente, por el párroco en cuya parroquia se contrajeron las nupcias (art. VI y Protocolo final del Acuerdo España-Santa Sede sobre asuntos jurídicos, así como art. 63 párrafo 1 Código Civil). El matrimonio canónicamente celebrado no ha de ser precedido de expediente civil matrimonial (según se infiere del art. 65 del Código Civil y sin que ninguna otra norma pacticia o unilateral lo exija).

Y sobre el procedimiento de declaración de ajuste al Derecho del Estado de las sentencias canónicas de nulidad y las resoluciones pontificias de matrimonio rato y no consumado, cumple advertir que fue regulado por la disposición adicional 2.ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, de reforma del Código Civil, en los términos siguientes: es competente el Juez de Primera instancia del lugar del domicilio conyugal, o en su defecto, del último domicilio del matrimonio o del lugar de residencia del cónyuge no peticionario; si no hay oposición del otro cónyuge ni del Ministerio Fiscal, el juez homologa la resolución siempre que no vulnere el orden público del foro, porque en ningún caso puede volver a juzgar sobre el fondo del asunto, tal y como ha advertido el Tribunal Supremo (sentencia 23 noviembre 1995); si hay oposición, el juez debe archivar las actuaciones (S.T.C. 328/1993) y queda expedita la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente (que el Tribunal Supremo ha considerado que es el de menor cuantía); si se deniega el ajuste, también pueden las partes promover dicho juicio declarativo en el que se ventilará su pretensión (que no puede ser otra que la del otorgamiento de eficacia civil a la resolución eclesiástica, porque de otro modo no encajaría esta disposición en la construcción material y procesal enunciada más arriba y, además, holgaría una referencia del legislador a la posibilidad -indiscutible de acuerdo con el propio articulado del Código Civil, formulado por la misma ley 30/1981- de acudir a la jurisdicción civil para impetrar la declaración de nulidad del matrimonio); contra el auto denegatorio o estimatorio del ajuste al Derecho del Estado, no cabe recurso alguno.


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