Enciclopedia jurídica

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Atentados contra autoridades sus agentes y funcionarios

Derecho Penal

El concepto legal del delito de atentado, que implica un ataque material al principio de autoridad encarnado en las personas que la ostentan, viene definido en el artículo 550 del C.P., dentro del Capítulo II del Título XXII, bajo la rúbrica «De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia».

Dice el precepto mencionado que son reos de atentado «los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas».

Sujeto activo puede ser cualquier persona, en tanto que el sujeto pasivo ha de ser necesariamente una autoridad, un agente de ésta o un funcionario público.

El concepto penal de funcionario público y de autoridad viene delimitado en el artículo 24 del Código, que considera funcionario público «todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas», reputando autoridad «al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, Tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia», considerando, en todo caso, como autoridades a los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asamblea legislativa de comunidad autónoma y del Parlamento Europeo, así como los miembros del Ministerio Fiscal.

Pero en el ordenamiento jurídico español no encontramos un concepto legal de qué debe entenderse por Agente de la Autoridad. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se limita a señalar en su artículo 7.1 que, en el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de Agentes de la Autoridad. La sentencia del T.S. de 5 de octubre de 1974 define al Agente de la Autoridad como «aquél que, por nombramiento competente, posee atribuciones de vigilancia o policía pública». Dentro de este concepto, evidentemente deben incluirse los funcionarios policiales.

A tenor de la redacción del artículo 550 del C.P., el sujeto pasivo ha de ser atacado cuando se halle realizando las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Como dice la S.T.S. de 24 de noviembre de 1993, allí donde un previo ejercicio de la función pública ha determinado la acción del autor podemos encontrarnos ante un delito de atentado, aunque el hecho tenga lugar cuando el funcionario no se halle ejerciendo la misma.

Además, la conducta es atípica cuando el funcionario actúa fuera del marco de su competencia o se extralimita en el ejercicio de sus funciones, como ha venido señalando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS.T.S. de 4 de octubre de 1988 y 28 de junio de 1992, entre otras). Así, la S.T.S. de 3 de febrero de 1993 afirma que «la jurisprudencia de esta Sala viene reconociendo que cuando los sujetos pasivos del atentado se exceden de sus funciones o abusan notoriamente de su cometido pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la Ley», aunque también niega que tal pérdida de la tutela legal pueda ocurrir si se trata de extralimitaciones leves.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo en el delito de atentado la presencia de un dolo específico, que comprende el conocimiento por parte del sujeto activo de la condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público del sujeto pasivo y la intención de menoscabar el principio de autoridad (S.T.S. de 27 de noviembre de 1986 y 14 y 20 de diciembre del mismo año, entre otras). Como dice la S.T.S. de 28 de diciembre de 1988 el dolo o contenido subjetivo de la acción abarca en el delito de atentado tanto la condición del sujeto pasivo como el hecho de hallarse en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, y la doctrina jurisprudencial agrega un especial contenido del injusto representado por la intención de ofender o faltar al principio de autoridad, de herir o socavar el respeto debido a quienes por razón de sus cargos o profesiones hacen realidad aquél, que normalmente se infiere del uso de la violencia o intimidación, a no ser que del relato aparezca algún dato que permita intuir razones personales u otra motivación ajena a las funciones públicas.

En consecuencia, no es posible la comisión por imprudencia, que, por otra parte, no se admite en el delito que estamos comentando, al no recogerse expresamente en el Código, como consecuencia del principio general establecido en el artículo 12 del mismo, que suprime la cláusula general relativa a la sanción de los delitos imprudente, al señalar que «las acciones u omisiones imprudente sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley».

La acción consiste en «acometer», «emplear fuerza», «intimidar gravemente» o «resistir gravemente de forma activa». Por acometer hay que entender la agresión física o corporal y en la práctica viene a confundirse con el empleo de la fuerza. La intimidación es la fuerza moral, que en el atentado consiste en la amenaza de realizar un mal inmediato. En el atentado la resistencia ha de ser grave, ha de tratarse de una resistencia activa, que consiste en negarse tenaz y violentamente a cumplir lo que la autoridad o sus agentes ordenan, empleando fuerza contra éstos, a diferencia del delito de resistencia y desobediencia del artículo 556, en el que la resistencia equivale a oponer fuerza pasiva en la acción de la autoridad o sus agentes, con actitud de rebeldía, como puede ser el forcejeo para eludir la identificación o desprenderse violentamente de la detención ya producida.

La sentencia del T.S. de 14 de septiembre de 1989 ha precisado la distinción entre ambas figuras delictivas, señalando que como a la «resistencia» constitutiva de delito se alude por igual en los artículos 231 y 237 del C.P. (arts. 550 y 556 del nuevo Código), sin que normativamente venga claramente establecida la diferencia entre ambas modalidades, la doctrina y la jurisprudencia se han visto obligadas a determinar cuál fuese el criterio diferenciador procedente para la debida distinción entre ambas figuras delictivas y, al efecto, han coincidido en señalar que la nota distintiva entre la resistencia grave, que constituye el delito de atentado, y la no grave, que constituye el delito de resistencia, radica en el carácter activo de la primera y en el pasivo de la segunda, o sea que deberá reputarse grave cuando vaya acompañado de acometimiento o el empleo de fuerza o intimidación y no grave, cuando sea meramente pasiva o inerte, aunque aun en este caso es necesario que sea manifiesta y tenaz como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 28 de octubre de 1975 y 28 de enero de 1982. En el mismo sentido, la S.T.S. de 19 de junio de 1991, al señalar que para diferenciar los dos delitos, atentado y resistencia, se ha de valorar en cada caso el grado o la intensidad de la resistencia genérica ofrecida por el sujeto activo de la infracción: en definitiva, se trata de una resistencia propiamente dicha, lo que no constituye sin embargo un problema de fácil solución si se considera que la actitud pasiva lleva embebida en sí un cierto e ineludible rechazo que difícilmente puede sustraerse algunas veces a consecuencias y efectos inherentes a cualquier conducta activa.

A modo de resumen, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 20 de diciembre de 1986 han establecido que el delito de atentado está constituido:

a) En cuanto a la actividad o acción, por un acometimiento o empleo de fuerza, como sinónimo de agresión física, acto de violencia material, o perturbación del sentimiento de seguridad, contra la persona investida de autoridad.

b) En cuanto a la antijuridicidad, es preciso que el sujeto pasivo esté en el ejercicio de la función o con ocasión de la misma, por lo que si traspasa los límites de la legalidad de la actividad el delito no existe.

c) En lo referente a la culpabilidad, que se ponga de relieve el ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad -la S.T.S. de 19 de junio de 1989 precisa que este ánimo se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la misma-.

El artículo 551 recoge los diferentes tipos legales en atención a la condición del sujeto pasivo, distinguiendo en primer lugar entre atentados contra autoridad, que sanciona con pena de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses, y atentados contra funcionarios y agentes de la autoridad, que castiga con prisión de uno a tres años.

Conviene aclarar que, en determinadas circunstancias, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen la condición de autoridades a efectos de su protección penal con relación al delito de atentado. En este sentido, el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone que «cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán, al efecto de su protección penal, la consideración de autoridad».

En el apartado 2 del artículo 551 se contempla una agravación de la pena (prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses) cuando la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asamblea legislativa de comunidad autónoma, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional.

Por último, el artículo 552 castiga con las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior cuando en el atentado concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª. Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso.

2.ª. Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

La punibilidad de los actos preparatorios se recoge expresamente en el artículo 553, al señalar que la provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

El artículo 555 contempla también una atenuación de la pena, sancionando con la inferior en un grado a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.

El artículo 562, que integra el Capítulo IV del Título XXII, contiene una disposición común a los capítulos anteriores, para el supuesto de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos expresados en los mismos, en cuyo caso, la pena de inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años, salvo que dicha circunstancia está específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate [V. autoridad (concepto penal); delitos contra el orden público; rebelión; desobediencia; sedición].


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