Enciclopedia jurídica

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Atentados contra autoridades militares

Derecho Militar

No existe en el Código Penal Militar una definición de atentado, por lo que, en base al artículo 550 del Código Penal común, a cuya remisión en este caso nos autoriza el artículo 5 del propio Código Penal Militar, podemos decir que consiste en el acometimiento o agresión, la intimidación grave o la resistencia también grave a la autoridad, en este caso la Autoridad Militar, cuando se hallen ejerciendo las funciones de su cargo, o con motivo u ocasión de ellas. El bien jurídico protegido es el principio de autoridad, sin cuyo respeto por toda la colectividad los órganos del Estado no podrían cumplir sus fines. Se trata de personas que por la función que ejercen merecen una protección penal más rigurosa.

El Código Penal Militar regula los atentados y desacatos a las Autoridades Militares en los artículos 87 y 88. En tiempo de paz, el sujeto activo de este delito ha de ser un militar. Para los no militares son de aplicación estos preceptos solamente en tiempo de guerra, pues de serlo en el de paz sería de aplicación el delito común del Código Penal ordinario. El sujeto pasivo del atentado ha de ser una Autoridad Militar, que de acuerdo con el artículo 9 del Código Penal Militar, son el Jefe del Estado, el presidente del Gobierno y el Ministro de Defensa, y quienes les sustituyeran en el ejercicio de sus atribuciones; los militares que ejerzan mando superior o que por razón del cargo tenga atribuida jurisdicción en el lugar o unidad de su destino; los militares que en tiempo de guerra ostenten la condición de jefes de unidades que operen separadamente; los presidentes, consejeros o vocales de los Tribunales Militares de Justicia y los auditores, fiscales y jueces militares en el desempeño de sus respectivas funciones; y los comandantes de buques de guerra y aeronaves militares que permanezcan fuera del territorio nacional y los oficiales destacados en determinadas circunstancias. La Autoridad Militar en cuestión tiene que estar ejerciendo sus funciones o el hecho lesivo ha de producirse con motivo u ocasión de las mismas.

El artículo 87 castiga los atentados en tiempo de guerra con la pena de prisión de quince a veinticinco años, cuando se causen lesiones muy graves o la muerte, y cuando se produzcan otras consecuencias, con la pena de cinco a quince años de prisión. En tiempo de paz se impondrá al militar que cometa este delito la pena de quince a veinticinco años de prisión, si se causare la muerte; la de cinco a quince años, si se produjeran lesiones muy graves, y la de tres meses y un día a cinco años en caso de que se ocasione otro resultado. En todos los supuestos se podrá imponer, además, la pena de pérdida de empleo. Finalmente, el artículo 88 castiga con la pena de prisión de uno a cinco años al que en tiempo de guerra, sin estar comprendido en el artículo anterior, resistiere a la Autoridad Militar, la desobedeciere en el ejercicio de su cargo o la amenazare, calumniare o injuriare; y con la pena de tres meses y un día al militar que, en tiempo de paz, cometiere tales hechos.


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