Derecho Canónico Matrimonial
Por matrimonio mixto ha de entenderse el contraído entre dos personas bautizadas, una de las cuales está bautizada en la Iglesia católica y la otra afiliada a una secta herética o cismática. En este sentido, la prohibición contenida en el canon 1.124 queda sancionada con la ilicitud del matrimonio (no nulidad) celebrado en contra de lo dispuesto por la legislación vigente, siempre que no se obtenga la licencia correspondiente por el obispo diocesano.
Históricamente ha sido mucha la atención dada por la Iglesia a este tipo de matrimonios, los ejemplos en este sentido son numerosos. El Concilio general de Calcedonia los prohibió (act. XV, c. XIV) con estas palabras: Neque copulari debet nuptura haeretico aut judeo vel pagano, nisi forte persona ortodoxae copulanda promittat se ad fidem ortodoxam transferre. Iguales disposiciones se dieron en los Concilios de Laodicea (c. X y XXXI), de Arlés (c. X), de Agde (c. LXVII), de Tolosa (canon XX) y otros.
Es notable el canon del Concilio español de Ilíberis, a principios del siglo IV, que prohibía tales matrimonios bajo pena de excomunión. El citado Concilio Agatense estableció la disciplina que se ha seguido siempre en lo sucesivo, confirmando los romanos pontífices lo acordado en las asambleas eclesiásticas. Sin embargo, la atención preferente de la Iglesia en torno al tema llegará dentro del presente siglo, concretamente, con Pío XII y el esquema de reformas redactado por la Comisión preparatoria del Concilio Vaticano II, el cual sería trasladado al romano pontífice para que promulgara un motu proprio sobre la cuestión. Pero esta petición careció de acogida en un principio, no siendo elaborado documento alguno con ese carácter legal; aunque sí sería dictada la instrucción Matrimonii sacramentum de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, de 18 de marzo de 1966.
Las líneas generales de esta última disposición pueden resumirse en los siguientes puntos:
a) Se consagra a nivel legal la obligatoriedad de la forma canónica para los matrimonios mixtos, aunque estableciéndose que en el caso de sobrevenir dificultades «el Ordinario dará a la Santa Sede cuenta del caso con sus circunstancias».
b) En lo referente a la forma litúrgica, se derogan los cánones 1.102 (párrafo 2.º) y 1.109 (párrafo 3.º), facultándose a los ordinarios locales para que incluso en la celebración de los matrimonios mixtos se empleen los ritos sagrados con las bendiciones acostumbradas y con plática.
c) Insiste la instrucción en que se evite la celebración del matrimonio ante un sacerdote católico y un ministro acatólico, que hagan simultáneamente el rito de cada uno.
d) Por último, se suprime la excomunión que el canon 2.319 establecía -en el caso de matrimonio de católicos celebrado ante ministro de culto acatólico- abrogándose el parágrafo primero, número 1 del citado canon, abrogación que se lleva a cabo con carácter retroactivo.
Como vemos, la presente instrucción supone una reconducción de la normativa codicial hacia un sistema flexible, en cuanto que posibilita la dispensa de la forma canónica. No obstante, la instrucción continúa otorgando a la forma un papel primordial, pues, aunque consiente en su dispensa, precisa la necesidad ad valorem de la misma.
Otro aspecto indispensable del citado documento es la gran discrecionalidad a favor de la Sede Apostólica para apreciar la naturaleza y gravedad de las «dificultades» a las que hace referencia el número 3, quedando, por tanto, muy restringido el ámbito de actuación del ordinario, el cual sólo está autorizado para la comunicación del hecho, en el sentido de poner en marcha el procedimiento pertinente para la actuación de lo dispuesto en el citado número 3, aunque sin entrar en el fondo del asunto con las facultades decisorias que implicaría tal posición.
El siguiente paso de carácter legislativo tiene su punto de partida en ciertas peticiones formuladas en el Sínodo de los Obispos de octubre de 1967, orientadas a la promulgación de un motu proprio que definitivamente clarificase las distintas posiciones en orden a los matrimonios mixtos. Dos tesis son detectables al respecto: la primera, proclive a la exigencia de la forma canónica para la validez del vínculo; la segunda, partidaria de mantener la forma sólo a efectos de licitud.
Éstos eran los argumentos de los representantes de la primera tesis:
La supresión de la forma para la validez del matrimonio supondría:
a) Un grave obstáculo para la acción pastoral de la Iglesia, por la incertidumbre sobre qué matrimonios serían válidos y cuáles inválidos.
b) Favorecería el divorcio en los matrimonios no contraídos ante Dios y la Iglesia.
c) Las condiciones excesivamente fáciles bajo las cuales algunos Estados permiten el matrimonio, frecuentemente conducen a un estado de cosas no admisibles para la Iglesia católica.
En la discusión correspondiente se impuso la tesis de la forma como requisito de validez, por lo que queda así marcado el camino que abriría -como después veremos- el horizonte legislativo propicio para la promulgación del motu proprio sobre la materia tratada, el cual se planteará en un principio con ciertas vicisitudes en lo que a su redacción se refiere. Junto a estas posiciones y dentro siempre de lo tratado en el Sínodo, se llegó al acuerdo de extender las facultades de dispensa de forma contenidas en la instrucción Matrimonii sacramentum a los obispos sin necesidad, por tanto de tener que dar cuenta del caso a la Santa Sede.
En resumen, puede afirmarse que la legislación posterior a 1970 estaría influenciada notablemente por lo propugnado en la citada asamblea episcopal, sentándose las bases de la nueva legislación que cristalizará tres años después en el motu proprio promulgado por Pablo VI el 31 de marzo de 1970 bajo la denominación de Matrimonia mixta.
Este motu proprio, inspirado en la Instructio de 1966, modifica el Derecho vigente hasta entonces, aunque sin apartarse de la línea instaurada por esta última, ya que se limitará a consagrar a nivel jurídico-positivo parte de los acuerdos adoptados en el Sínodo de 1967, tales como la potestad para otorgar la dispensa de forma a favor del ordinario, así como el mantenimiento de la forma canónica para la validez del matrimonio, concretamente en el caso de matrimonios mixtos, siendo por lo demás interesante destacar, en relación con la aludida dispensa, que ni en el Códex, ni en el motu proprio Pastorale munus, ni en el de Episcoporum muneribus, se hace referencia alguna de la citada facultad del obispo, encontrándose tan sólo una alusión al respecto en el decreto Crescens Matrimoniorum, referente a los matrimonios entre católicos de rito latino y acatólicos de rito oriental.
Asimismo resulta importante apuntar que la competencia del ordinario señalada en Matrimonia mixta se completa con la intervención de la Conferencia Episcopal, a la que, según el MP corresponde uniformar en cada país las normas a través de las cuales se concederá lícitamente tal dispensa de forma.
Por lo que a España respecta, el 25 de enero de 1971 se dictan las aludidas disposiciones para la aplicación en nuestro país del MP Matrimonia mixta.
En lo concerniente a esta disposición, dos cuestiones conviene resaltar: en primer lugar, el ámbito subjetivo del desarrollo llevado a cabo por la C.E. Sobre el MP; en segundo, los criterios establecidos por esta última sobre las causas graves que fundamentan la dispensa de forma por parte del ordinario.
En lo tocante a la primera cuestión, existe a nuestro entender una discordancia entre lo dispuesto por la Conferencia y el MP; se considera matrimonio mixto, según éste, al contraído entre un católico y un no católico, bautizado o no; sin embargo, la conferencia alude al celebrado entre un católico y un cristiano de otra confesión, excluyéndose, por tanto, el matrimonio de católicos con acatólicos no bautizados.
Respecto a esta segunda, destaca el criterio que la Conferencia adopta sobre las causas graves para la obtención de la dispensa, mencionando las siguientes:
a) La oposición irreductible de la parte no católica.
b) El que un número considerable de parientes de los contrayentes rehúse la forma canónica.
c) El grave quebranto económico.
d) Un grave conflicto de conciencia de los contrayentes, insoluble por otro medio.
e) La pérdida de amistades muy arraigadas.
f) Si una ley civil extranjera obligase a uno, al menor, de los contrayentes a una forma distinta de la canónica.
Se ha planteado el problema de si esta enumeración tiene carácter exhaustivo o por el contrario es puramente indicativa.
En nuestra opinión, lo segundo es el criterio correcto, por dos razones:
a) Sería restringir la potestad del obispo en esta materia, puesto que el MP establece como exclusiva de éste la facultad de dispensa en base a graves dificultades, siendo patente que, además de las mencionadas, podrían darse otras.
b) Ciñéndonos estrictamente al texto de la Conferencia, se establece en el número 5.º: «[...] se consideran como las siguientes [...]». Creemos, por tanto, que, a tenor de este inciso, no cabe duda de que la citada disposición presenta un carácter indicativo, con el valor propio de una norma que intenta suministrar los criterios de facto para proceder a la aplicación general de la ley.
Destaca, por último, la alusión de estas normas a la celebración del matrimonio en forma pública, desarrollando así lo dispuesto por el MP en su número 9.º. Considera la Conferencia como «forma pública»:
a) La realizada por el ministro de otra confesión cristiana y en la forma prescrita por ésta.
b) Ante la competente autoridad civil y en la forma civil legítimamente prescrita.
¿Qué sentido puede tener esta disposición en lo tocante a la naturaleza de las formas de celebración apuntadas?
Nuevamente la respuesta se plantea compleja en dos extremos:
a) El carácter de la remisión a la forma civil como forma pública de celebración.
b) El carácter exhaustivo o indicativo de las modalidades propuestas.
En lo que atañe a la primera cuestión, es evidente que siguiendo el criterio de la más reciente doctrina, habría que excluir la consideración a una remisión material, consistente la misma en la incorporación al Derecho canónico de las normas del ordenamiento reenviado. Por lo que respecta a la remisión formal, esto es, atribución o reconocimiento de la competencia del ordenamiento reenviado, sería a priori una posibilidad válida para el enjuiciamiento de la tratada cuestión, ya que la Iglesia ni alude, ni tiene potestad para llevar a cabo una intervención directa en el desarrollo de las formalidades civiles de celebración matrimonial, resultando, por tanto, de esta forma, el reconocimiento táctico por parte del Derecho canónico a las formalidades mencionadas y a su vez reguladas por el Código Civil. Sin embargo, a poco que profundicemos en la cuestión veremos que no es ésta la tesis correcta, ya que, siguiendo la postura de BERNÁRDEZ, «[...] la admisión de una potestad tal -competencia del ordenamiento reenviado- por parte del Derecho canónico, chocaría con los principios expresamente formulados por éste, tanto para la regulación (régimen) como para la autorización de este tipo de matrimonios (forma)».
¿Cuál será, por tanto el punto de apoyo que nos acerque hacia un encuadramiento exacto en la postura expuesta?
Varias son las soluciones que la técnica jurídica puede ofrecer; sin embargo, creemos interesante la que nos brinda el autor citado, consistente en la reconducción del fenómeno aludido hacia una categoría integrada por la relación existente entre ordenamientos jurídicos distintos, la cual es a su vez designada por el profesor MALDONADO con el apelativo de «concesión de efectos jurídicos».
Profundizando aún más en esta tesis, es posible, a juicio de BERNÁRDEZ, observar un parecido notorio entre un supuesto propuesto como ejemplificativo de la citada categoría por Maldonado y el tema que nos ocupa, esto es: «[...] la posibilidad consistente en que los mismos católicos puedan contraer matrimonio válido y admitido por el Derecho canónico, cuando al casarse con quien sea súbdito de una Iglesia oriental no católica celebraran su matrimonio ante un ministro de esa Iglesia oriental, según la concesión del Concilio Vaticano II para los católicos de rito oriental, extendida luego también a los católicos de rito latino».
Qué duda cabe -prosigue Bernárdez- «[...] que este supuesto conserva gran afinidad con el que estamos estudiando, pues en los dos casos el matrimonio se celebra entre persona obligada a la observancia de la forma canónica y persona cristiana acatólica; en ambos casos también produce efectos canónicos la unión celebrada en forma no católica». Hay, en cambio, una importante diferencia (en nuestra opinión irrelevante en lo que concierne a la calificación del expediente de concesión de efectos jurídicos) en uno y otro caso; en el primero la validez del matrimonio en forma religiosa oriental se encuentra formulada normativamente sin condicionamiento alguno y sólo la licitud de la celebración está condicionada a la dispensa canónica de la forma ad liceitatem; en el segundo, la validez está condicionada a la producción de la dispensa canónica de la forma ad valorem.
Refirámonos ahora al carácter taxativo o no de las modalidades de celebración señaladas por la Conferencia Episcopal española (C.E.e), tema antes apuntado y que reviste cierta importancia, ya que, de ser afirmativa la respuesta, tal posición supondría la nulidad de los matrimonios celebrados en forma distinta a la señalada por la C.E.e por no tener la así elegida consideración de verdadera forma pública.
En este sentido parece necesario distinguir adecuadamente entre norma legal primaria y secundaria, no pudiendo esta última -por desarrollar aquélla- ir contra el espíritu de la norma fundamental. Trasladando este matiz a la disposición que analizamos, es ilógico pensar en su autonomía respecto de la norma principal a la que amplía y aclara: el M P Matrimonia mixta, en el que de modo conciso deja constar el legislador canónico una preocupación, no tanto porque el matrimonio se celebre en una forma pública adecuada a las características del matrimonio canónico, sino más bien de que no sea celebrada la unión de manera clandestina o sin publicidad. De ahí que quepa concluir en el carácter meramente indicativo de las formas públicas de celebración aludidas por la Conferencia, por lo que si los ordinarios no ponen como condicionante para la concesión de la dispensa que el matrimonio se celebre en una forma concreta, no será nulo el mismo, con tal de que sea celebrado a tenor de la alguna de las firmas consideradas como públicas a nivel general.
Como ha quedado dicho, a partir de la segunda mitad del presente siglo, la Iglesia comienza a desarrollar en el tema relativo a los matrimonios mixtos una serie de disposiciones que, si inicialmente se presentan con un sentido normativo disciplinar, su inclusión en normas jurídicas le conferirán todo el carácter iniciador de un proceso, en principio ciertamente distinto del que desencadenó en su momento el Códex de 1917.
En efecto, aunque por medio del MP Matrimonia mixta se consigue cierta estabilidad jurídica en el tratamiento de los obligados a la forma en el caso de matrimonios mixtos, aparece, sin embargo, una laguna: la referente a los matrimonios en los que ambas o una sola de las partes pertenecen a la Iglesia oriental. La razón estriba en que la regulación de tales situaciones se encontraba recogida en otras normas en las que se hace alusión directa al tema.
Para un análisis de estas disposiciones conviene partir de dos presupuestos: el primero -puesto que de orientales bautizados se trata-, relativo a las prescripciones concretas referidas a la forma del matrimonio canónico en el Derecho oriental; el segundo, concerniente a la regulación específica que adoptará la Iglesia en los supuestos de que en tales matrimonios una de las partes pertenezca a la Iglesia católica de rito latino.
Por lo que al primer punto se refiere, la regulación de la disciplina matrimonial canónica de rito oriental la encontramos recogida en el motu proprio Crebrae allatae de 12 de febrero de 1949, en el que Pío XI sistematiza la disciplina matrimonial en el Oriente católico sobre la base de los Concilios orientales celebrados en estos últimos siglos, los cuales aglutinarían la legislación que estuvo en vigor con anterioridad al citado MP. A su vez, no carece de interés hacer una consideración sobre las disposiciones, instrucciones y otros documentos que para los orientales había dictado la Santa Sede, y que, debido a su extensión, quedan fuera del estricto margen de este trabajo.
No obstante, conviene apuntar una brevísima referencia a las peculiaridades que sobre la forma conocía la Iglesia oriental antes de la entrada en vigor del MP Crebrae allatae.
En este sentido, encontramos en primer lugar los matrimonios que se regían por el decreto Tametsi, celebrándose los mismos ante el ordinario, párroco o sacerdote delegado y dos testigos.
Junto a éstos, cabe reseñar los que seguían las directrices recogidas en el decreto Ne Temere, inicialmente los celebrados por los rutenos de Galitzia, si bien a los demás les sería sucesivamente aplicada tal normativa; a los de Estados Unidos, el 17 de agosto de 1914; a los de América del Sur, el 27 de marzo de 1916, etc.
Por último, se encontraban aquellos orientales a los que simplemente se les exigía la celebración del matrimonio delante de un ministro de culto, pero sin establecer ante cuál, encontrándose por consiguiente éstos fuera de la normativa expuesta anteriormente.
¿Cuáles serían las normas generales que configuran el sistema instaurado por Crebrae allatae, y que a su vez modificarán la legislación precedente?
La primera de ellas consistirá en la desaparición de las diferencias de forma que acabamos de mencionar y que serán sustituidas por la nueva del MP, la cual será impuesta a todos los orientales por igual. Tal forma supondrá la celebración del matrimonio en presencia del jerarca local, párroco o sacerdote delegado y dos testigos, siendo además necesaria para la validez del matrimonio la bendición nupcial, lo cual hace a estos matrimonios distintos en su regulación de aquellos a los que se refería el Códex de 1917, puesto que en estos últimos el citado requisito no es necesario para la validez de los mismos.
Otro aspecto importante del MP será el contenido en su canon 90, que sujeta a la nueva regulación de la forma a todos los orientales católicos en cualquier parte del mundo que estén, tanto si contraen matrimonio entre sí como si lo contraen con acatólicos.
Así las cosas, una modificación sustancial del Crebrae allatae se operará por el decreto Orientalium Ecclesiarum, promulgado el 21 de noviembre de 1964. Su génesis va a tener un complejo desarrollo en el marco de las discusiones precedentes al Vaticano II, encontrándose el origen de esta disposición en las «proposiciones» llegadas a la Comisión antepreparatoria, entre las que se encuentran dieciocho que afectan a los patriarcas orientales, elaborándose posteriormente por la Comisión preparatoria de Ecclesiis orientalibus diez esquemas sobre aspectos referentes a la Iglesia oriental, los cuales serían examinados por la Comisión en enero, febrero y mayo de 1962. Sobre la base de los mismos se redactaría el primer texto en 1963, el cual recibiría posteriores modificaciones por orden de la Comisión coordinadora, llegándose así a al aprobación definitiva del documento el mismo día de su promulgación por Pablo VI, y disponiéndose en el mismo que la forma canónica obliga sólo a efectos de licitud en el caso de matrimonio celebrado entre un católico de rito oriental y un acatólico bautizado perteneciente a la Iglesia oriental.
Por último, tan sólo una referencia al decreto Crescens Matrimoniorum de la Sagrada Congregación para la Iglesia oriental de 21 de febrero de 1967, que supone a nuestro entender la culminación del proceso normativo en lo referente a la regulación de aquellos matrimonios en los que se produce una conexión subjetiva con la Iglesia oriental. En esta disposición se establece que todos los católicos, latinos y orientales, pueden contraer matrimonio válido con la simple presencia de un ministro sagrado en aquellos casos en que la otra parte sea un acatólico de rito oriental. Como se ve, supone el presente decreto la extensión a los católicos de rito latino de lo dispuesto con referencia a los orientales por el decreto conciliar Orientalium Ecclesiarum.
La normativa en vigor dispone la dispensa como medio de legitimación de estas uniones, todo ello en los términos acordados por el canon 1.125 del Códex de 1983. «Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder licencia, pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones siguientes:
1.º Que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y promete sinceramente que hará cuanto se sea posible para que toda la prole se bautice y eduque en la Iglesia católica.
2.º Que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica.
3.º Que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos».
En lo referente a la forma que debe emplearse en este tipo de matrimonios será, en principio, la canónica, pero si contrae matrimonio una parte católica de rito latino con otra acatólica de rito oriental, la forma canónica se precia únicamente para la licitud, exigiéndose tan sólo para validez la intervención de un ministro sagrado. Sin embargo, es posible en todos estos supuestos la dispensa de forma canónica, que deberá ser concedida por el ordinario cuando se dé causa justa, pudiéndose celebrar el matrimonio en otra forma pública. En tal sentido, según el MP Matrimonia mixta la celebración puede hacerse: ante el ministro de culto acatólico y en la forma establecida por su confesión; ante la competente autoridad civil y en forma civil, siempre que dicha forma no excluya los fines y propiedades esenciales del matrimonio católico.
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