Derecho Penal
Conductas que atacan aquella propiedad integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de su obra, conforme a la definición que de Propiedad Intelectual se recoge en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Se trata de derechos de carácter personal y moral, irrenunciables e inalienables, como son el decidir si la obra ha de ser divulgada y en qué forma, exigir el reconocimiento de la condición de autor, impedir cualquier ataque a la integridad de la obra, o la capacidad de modificarla sin perjuicio de terceros, etc. Los derechos de explotación de la obra corresponden también al autor de la misma, como son el derecho de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.
Vienen tipificadas estas conductas en la Sección 1.ª del Capítulo XI del Título XIII, relativo a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, en los artículos 270 a 272, del nuevo Código Penal de 1995. Los citados artículos son ahora objeto de otra redacción empezando por su epígrafe, ya que antes se recogían bajo la denominación de delitos contra el derecho de autor.
El tipo básico de este delito se recoge en el citado artículo 270, donde se castigan determinadas conductas que atacan el derecho personal del autor, como es el plagio, entendido como la negación del reconocimiento de la condición de autor de la obra, o la transformación de la misma. Otras conductas previstas en este artículo atacan el derecho de explotación del autor sobre la obra, como puede ser la distribución, la comunicación pública, la interpretación o ejecución artística, o la importación, exportación o almacenamiento de ejemplares de la obra.
Por último, el párrafo 3 de este artículo 270 crea nuevas formas comisivas del delito, por razón de los nuevos avances tecnológicos y la necesidad de proteger los programas de ordenador. Se castiga la copia no autorizada de programas de software, al considerar, la nueva ley de Propiedad Intelectual, a los programas de ordenador como objeto de la citada propiedad, en su artículo 10.1 i.
En todas ellas, el consentimiento del titular de los derechos de autor excluye el tipo del injusto, siempre que no hubiera un exceso en la autorización.
El sujeto activo de dichas infracciones puede serlo cualquiera que sea imputable, mientras que el sujeto pasivo lo puede ser el autor o creador de la obra científica, literaria o artística, sus causahabientes o cesionarios, el interlocutor, el traductor y hasta el editor de obras inéditas cuyo autor no conste.
En cuanto al objeto material del delito, lo es una obra del ingenio humano, bien sea literaria, artística o científica, entendidas en el sentido más amplio del término, cualquiera que sea el medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, conforme al artículo 10.1 de la citada Ley de Propiedad Intelectual. Se incluyen dentro de este concepto tebeos, cómics, historietas gráficas, planos, maquetas, mapas topográficos, diseños científicos, e incluso las traducciones y adaptaciones de obras, actualizaciones, resúmenes y extractos, arreglos musicales y colecciones de obras ajenas, como son las antologías. No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias, ni sus correspondientes proyectos, ni las resoluciones jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos.
Las conductas deben realizarse con ánimo de lucro y en perjuicio de terceros, por los que se exige un dolo específico que en la regulación anterior era un motivo de agravación -art. 534 bis b-. Ello implica una intencionalidad que excluye la posible comisión culposa de estos delitos.
La ausencia de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual no afecta a la posible comisión del delito, toda vez que dicha inscripción no tiene carácter constitutivo, sino únicamente declarativo del derecho, por lo que aquélla sólo reforzará su prueba. Se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular, en la forma determinada en el asiento respectivo (art. 140.3 R.D.L. 12 abril 1996).
Dentro de la jurisprudencia se plantea el interesante problema de si la defraudación intelectual puede coexistir en concurso de delitos con la estafa o defraudación en la calidad al público consumidor del producto amparado por aquella titularidad sobre la obra del autor, o si, por el contrario, dicho fraude al mercado adquirente del producto protegido queda ya embebido en la defraudación perpetrada por quien realiza ilícitamente la producción de la obra. El T.S. ha resuelto en su sentencia de 14 de febrero de 1984 a favor del doble delito: el de infracción de los derechos de autor con un lucro logrado para la empresa del acusado y correlativo perjuicio para la concesionaria, y otro delito de defraudación en la calidad que vendría sustentado por el lucro logrado a costa del público comprador.
El artículo 271 recoge dos modalidades agravadas de este delito: la obtención de un beneficio económico de especial trascendencia económica o que el daño causado revista especial gravedad. Ambos apuntan a la especial importancia que se da en estos delitos a su aspecto patrimonial, imponiéndose pena privativa de libertad y de multa, cuando en el tipo básico es una u otra, previendo la posibilidad de decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado, en el párrafo 2 del artículo que ahora comentamos. El beneficio debe ser de especial trascendencia económica, determinación que corresponde al juzgador; el «daño que revista especial gravedad» debe entenderse en un sentido exclusivamente patrimonialista, sin perjuicio de incluir en el concepto de daño los de carácter moral, producidos como consecuencia del atentado patrimonial; para ello deberá de atenderse a las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra, conforme al artículo 135 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Por último, el artículo 272 recoge una remisión, en materia de responsabilidad civil, a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual: «La extensión de responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios». La referencia a la citada ley lo es en la actualidad al Real Decreto Legislativo de 12 de abril de 1996, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en sus artículos 134 y 135. El artículo 272, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Sexta del Código Penal, tiene carácter de ley ordinaria, con lo que los requisitos exigibles para su modificación o derogación son menores que los exigidos para ley orgánica.
El cese de la actividad ilícita puede comprender: la suspensión de la explotación infractora, la prohibición de reanudar la actividad, la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, la inutilización de moldes y planchas y la remoción o precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada. En cuanto a la indemnización, el perjudicado podrá optar entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiere percibido de haber autorizado la explotación.
El artículo 272.2 prevé, como potestad del juzgador, la publicación de la sentencia en un periódico oficial, a costa del infractor. Con ello se intenta aminorar los perjuicios o los efectos sociales negativos ocasionados por el hecho delictivo; sin embargo, este artículo entra en contradicción con lo dispuesto en el artículo 288, donde se establece el carácter preceptivo de la publicación, como ahora comentaremos.
En todo caso, para proceder por estos delitos, como para todos los previstos en este capítulo relativo a delitos contra la propiedad industrial y contra el mercado y a los consumidores, es necesario denuncia previa de la persona agraviada, salvo que el delito afecte a intereses generales o pluralidad de personas. Además, se prevé en el artículo 288, con carácter imperativo, la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y con carácter facultativo, que el Juez ordene la reproducción total o parcial de la sentencia en cualquier otro medio informativo. Igualmente, se pueden adoptar las medidas previstas en el artículo 129 del presente Código. Obedece esta última facultad del juzgador a que, frecuentemente, concurren en una persona jurídica las cualidades o condiciones para ser sujeto activo de aquéllos, respondiendo entonces en su nombre o representación legal su administrador de hecho o de derecho (V. competencia desleal; delitos relativos a la propiedad industrial; delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico; propiedad intelectual).
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