Derecho Penal
Denominación que utiliza el Código para ordenar sistemáticamente los delitos del Título XIII del Libro II del Código Penal de 1995, que engloba los delitos de hurto, robo, extorsión, robo y hurto de uso de vehículos, usurpación, defraudaciones (estafa, apropiación indebida, defraudación de fluido eléctrico y análogas), insolvencias punibles, alteración de precios en concursos y subastas públicas, daños, delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores, sustracción de cosa propia de utilidad social o cultural, incluyendo también los delitos societarios además de la receptación y otras conductas afines, desapareciendo la antigua denominación de delitos contra la propiedad, introduciendo el Código Penal de 1995 además de la modificación sistemática una modificación conceptual respecto del bien jurídico en estos delitos, acogiendo las posturas doctrinales dominantes.
Tal modificación conceptual supone la existencia de dos conceptos que, como bienes jurídicos categoriales, tiñen todo el Título.
El primero, el concepto de patrimonio, puede tener tres concepciones distintas: la jurídica, la económica y la económico-jurídica.
La concepción jurídica implica considerar el patrimonio como el conjunto de derechos patrimoniales atribuidos a una persona, con el inconveniente de que la sustracción de bienes o derechos sin valor económico implicaría respuesta penal lo que parece poco razonable. La concepción económica supone considerar el patrimonio como el conjunto de valores económicos de los que de hecho dispone una persona, lo que implica otorgar protección penal a posiciones patrimoniales ilegítimas pero existentes de hecho, lo que resulta también poco razonable desde el punto de vista de la unidad del ordenamiento jurídico. Por lo que debemos recurrir a una solución mixta como la concepción económico-jurídica que supone entender que el concepto de patrimonio combine la posesión de unos bienes o derechos en virtud de una relación reconocida por el ordenamiento jurídico con la idea de que tales bienes o derechos sean económicamente valuables.
Pero el concepto de patrimonio puede ser entendido como una totalidad o como suma de elementos individuales, lo que plantea una polémica doctrinal que debe resolverse entendiendo que el patrimonio como universalidad de bienes no es objeto de protección penal, que es otorgada tan sólo a los elementos patrimoniales singulares, pues entenderlo como patrimonio global supondría que los delitos que exigen perjuicio patrimonial quedarían pendientes, respecto de la lesión del bien jurídico protegido, de circunstancias que pueden provocar que, pese a existir una detracción patrimonial, no exista disminución patrimonial por disfrutarse, por ejemplo de un beneficio fiscal, de una desgravación, de una disminución de gastos elevados en su conservación o de una indemnización derivada de un contrato de seguro, etc.
El segundo, el orden socioeconómico, de novedosa introducción en el Código Penal de 1995, refleja la inquietud del legislador penal por el Derecho Penal económico, que como delitos de «cuello blanco» suponen la utilización de nuevas formas de enriquecimiento injusto, usando métodos que aprovechan la complejidad de la economía y los variadísimos instrumentos para operar en ella, que además dificultan su concreción por el «alejamiento» de las víctimas. El orden socioeconómico es entendido por la doctrina como bien jurídico común a los denominados «delitos contra la economía», cuya característica básica es la de lesionar intereses supraindividuales, sociales o colectivos de la vida económica, más allá de los individuales, atentando contra lo que se conoce como economía política, tanto en su aspecto supranacional o nacional englobándose en este último tanto su proyección exterior, la hacienda pública, los criterios de fijación de precios, el marco político-económico de la actividad empresarial y la protección de los instrumentos de tal actividad.
Cada uno de estos aspectos o flecos del orden socioeconómico deberá concretarse, como bien jurídico protegido, en cada uno de los tipos penales del Título XIII (también del XIV y del XV), constituyendo por tanto un bien jurídico categorial necesitado de concreción en cada tipo penal (V. hurto; robo; robo y hurto dentro de vehículos en las voces robo y hurto; usurpación; estafa; apropiación indebida; defraudación de fluido eléctrico y análogas; insolvencias punibles; alteración de precios en concursos y subastas públicas; daños; propiedad intelectual; propiedad industrial; delitos contra el mercado y los consumidores; delitos societarios; receptación).
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