Derecho Penal
El nuevo Código Penal, regulado por la L.O. 10/95 de 23 de noviembre comprende en el Capítulo VII del Título XIII del Libro II, que lleva por rúbrica «De las insolvencias punibles» (art. 257 a 261 C.P.), la regulación de los tipos penales del alzamiento, quiebra, concurso y suspensión de pagos. Integrado en el título relativo a los «Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico» el Capítulo VII se corresponde con los delitos cuyo bien jurídico protegido es, propiamente, el patrimonio. Las infracciones sobre el propio patrimonio, según la terminología de QUINTANO, son aquellos delitos patrimoniales en los que, aunque el resultado lesivo pueda afectas a intereses económicos de un tercero, el bien jurídico protegido es el derecho de crédito del que es titular el acreedor sobre el patrimonio del deudor, el cual, de acuerdo con el principio de responsabilidad universal establecido en el art. 1.911 C.C., responde con todos sus bienes, presentes y futuros, al cumplimiento de sus obligaciones.
Si bien todos los tipos exigen la concurrencia del dolo, parte de la doctrina sostiene la conveniencia de haber incluido un tipo culposo en la nueva regulación (por imperativo del art. 12 C.P. para el castigo de los delitos imprudentes), esta postura es defendida por SUÁREZ GONZÁLEZ que considera que el hecho de que, en la práctica, sean excepcionales los supuestos en que la situación de quiebra haya sido querida voluntariamente por el sujeto, debería haberse castigado penalmente determinadas situaciones de insolvencia sobrevenida por la imprudencia del sujeto.
En la regulación del Código podemos distinguir los siguientes tipos penales:
- Tipo básico de alzamiento. El art. 257.1.1 castiga al que «se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores». No establece el Código un concepto de alzamiento si bien jurisprudencialmente se considera que el alzamiento supone la sustracción de los bienes propios a la acción de los acreedores (S.T.S. 14 de octubre de 1985) o bien colocarse en una situación de insolvencia frente a éstos, entendiendo por insolvencia el desequilibrio patrimonial entre los valores realizables y las prestaciones exigibles, impidiendo al acreedor la satisfacción de su crédito (BAJO FERNÁNDEZ/SUÁREZ GONZÁLEZ).
El sujeto activo puede ser no comerciante, a diferencia del Código anterior. Por otro lado, se trata de un delito de simple actividad que se consuma sin necesidad de resultado lesivo alguno, basta con la simple ocultación de bienes u ocultación de las deudas.
En cuanto a los elementos del tipo podemos destacar los siguientes: 1. Existencia de uno o más créditos que habrán de ser, generalmente preexistentes, reales y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles. 2. Ánimo de defraudar a los acreedores. 3. Materialización de dicho ánimo, exteriorizado en una actividad que tienda a menoscabar fraudulentamente el patrimonio del deudor. 4. Insolvencia total o parcial, real o aparente, consecuencia de esa actividad.
Los apartados 2 y 3 del art. 257 establecen, por su parte, dos previsiones que son de aplicación a todo el artículo, así, el apartado segundo establece que «Lo dispuesto en el presente art. será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuyo pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada». El apartado tercero establece una «mera declaración a efectos procesales» (VIVES ANTÓN/GONZÁLEZ CUSSAC) cuando determina que «Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal».
- Especialidades del alzamiento. El núm. 2 del apartado 1 regula lo que QUINTERO OLIVARES denomina «frustración de una ejecución» por cuanto se precisa que el sujeto «realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones» con la finalidad de colocarse en una situación de insolvencia al objeto de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un procedimiento jurídico iniciado o de previsible iniciación. En relación con los procedimientos a que hace referencia el Código habrá que tener en cuenta, respecto del embargo, los arts. 762, 921, 1.397 y 1.442 de la L.E.C. (a partir de su entrada en vigor las referencias a la L.E.C. deben entenderse hechas a la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil); el procedimiento ejecutivo se recoge en los arts. 1.429 y ss. L.E.C.; el procedimiento de apremio en los arts. 1.481 y 1.544 de la L.E.C.; en cuanto al procedimiento ejecutivo extrajudicial se regula en el art. 129.2 de la L.H.; por último, la referencia al procedimiento administrativo se remite a las normas administrativas que sean de aplicación (v. gr., arts. 126 y ss. de la Ley General Tributaria).
Como segunda especialidad del delito de alzamiento hay que referirse al art. 258 C.P. que castiga aquellos actos, ya sean de disposición u obligacionales, realizados por el responsable de cualquier hecho delictivo con el objeto de hacerse total o parcialmente insolvente a fin de eludir la responsabilidad civil derivada del delito. En todo caso, el tipo exige que el alzamiento tenga lugar «con posterioridad a su comisión».
Como especialidad también del alzamiento se configura el art. 259 C.P. en el que se castiga al deudor que realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones con la finalidad de quebrantar el orden de preferencia de créditos en relación con los acreedores. Así mismo el tipo exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que el deudor haya solicitado la declaración de quiebra, concurso o suspensión de pagos y haya sido admitida a trámite. 2. Falta de autorización, ya sea judicial o de los órganos concursales. 3. Que se trate de un supuesto no permitido por la Ley. Hay que destacar, siguiendo a VIVES ANTÓN y GONZÁLEZ CUSSAC, que el delito sólo puede cometerlo el deudor, si bien el acreedor puede ser responsable por inducción, cooperación o complicidad. En este caso, y conforme al art. 890.13 del Código de Comercio, la anticipación de créditos constituiría un «hecho de bancarrota».
- Quiebra, concurso y suspensión de pagos. La materia se regula en los arts. 260 y 261 C.P. y, como novedad respecto del Código anterior, hay que destacar la inclusión de la suspención de pagos junto a la quiebra y el concurso.
El art. 260 tipifica la quiebra, concurso o suspensión de pagos punibles. El comportamiento típico, por su parte, consiste en causar o agravar dolosamente la situación de crisis o la insolvencia, exigiendo la declaración previa de estas situaciones sobre el deudor (arts. 1.333 y 1.160 L.E.C. respecto al concurso y la quiebra y art. 4 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922). La referencia a la «situación de crisis» incluye cualquier actuación que produzca una de las situaciones previstas. SUÁREZ GONZÁLEZ, por su parte destaca que entre el comportamiento del sujeto y el resultado de insolvencia o crisis debe mediar una relación de imputación. Así mismo considera superflua la referencia al deudor o «persona que actúe en su nombre» por aplicación del art. 31 C.P.
El apartado segundo establece los criterios de graduación de la pena a los efectos del art. 61 C.P., así «se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición económica».
Los apartados tres y cuatro confirman la existencia de una desvinculación entre el procedimiento penal y la calificación civil del hecho. Así, y en relación con el apartado tercero, destaca LUZÓN CUESTA la supresión del requisito de perseguibilidad de declaración previa de los estados de quiebra, concurso o suspensión de pagos que se exigía anteriormente. La previsión del apartado tercero in fine de que el importe de la responsabilidad civil derivada del delito se incorpore a la masa encuentra su explicación en la conexión del delito con la situación de crisis o insolvencia padecida. Por su parte, el apartado cuatro supone el reconocimiento penal de la línea jurisprudencial de reconocimiento de la plena autonomía de la jurisdicción penal (S.T.S. 921/94 de 5 de mayo, S.T.S. 254/95 de 25 de febrero, etc.).
El art. 261 C.P. castiga la presentación de datos falsos, de tipo contable y con conocimiento de su falsedad, a los efectos de lograr indebidamente la declaración de quiebra, concurso o suspensión de pagos. Si los datos falsos se presentan por el autor de la falsedad, el delito quedará absorbido por el tipo del art. 392 C.P., en todo caso es necesario que el correspondiente proceso civil se haya iniciado.
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