Derecho Administrativo Local
Según los arts. 49 y ss. L.R.H.L. (en la redacción dada por la Ley 50/98) las Entidades locales, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.
a) Para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, podrán acudir al crédito público y privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas, instrumentándose mediante emisión de deuda pública, contratación de préstamos o créditos, cualquier otra apelación al crédito público o privado, y conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.
b) Cuando, en desarrollo de la gestión económica haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito presupuestario, o éste fuere insuficiente, podrá acordarse la concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o suplemento de crédito, en el segundo. De modo general, dicho aumento de crédito se financiará con cargo al remanente líquido de tesorería, con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos, y mediante anulaciones o bajas de créditos de gastos de otras partidas del presupuesto cuyas dotaciones se estimen reducibles. Excepcionalmente, por Acuerdo adoptado por mayoría absoluta, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos, por operaciones corrientes, que expresamente sean declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones: que su importe total anual no supere el 5% de los recursos por operaciones corrientes del presupuesto; que la carga financiera total de la Entidad, incluida la derivada de las operaciones proyectadas, no supere el 25% de los expresados recursos; y que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte (art. 158.5 L.R.H.L.).
También, con carácter extraordinario, podrán concertarse operaciones de crédito, con los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior, en el caso de liquidación del presupuesto con remanente de Tesorería negativo, cuando no fuera posible la reducción de gastos del nuevo Presupuesto.
c) Las Entidades locales pueden conceder su aval a las operaciones de crédito que concierten personas o entidades con las que aquellas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la Entidad respectiva. También podrán conceder avales a sociedades mercantiles participadas por personas o entidades privadas, en las que tengan una cuota de participación en el capital social no inferior al 30%, sin que, en ningún caso, el aval garantice un porcentaje de crédito superior al de su participación social. En ambos casos, el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiera supuesto la financiación directa, mediante crédito, de la obra o servicio por la propia Entidad (art. 50.6, 7 y 8 L.R.H.L.).
Sin estos límites, las Entidades locales pueden prestar su aval a operaciones de préstamo que concierten sus Organismos Autónomos o las sociedades mercantiles de capital íntegramente local (art. 50.5.A.b L.R.H.L.).
d) Para atender necesidades transitorias de tesorería, las Entidades locales pueden concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempre que su conjunto no supere el 30% de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse en el primer semestre del año sin que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último. A estos efectos tendrán la consideración de operaciones de crédito a corto plazo: los anticipos que se perciban de entidades financieras, con o sin intermediación de los órganos de gestión recaudatoria, a cuenta de los productos recaudatorios de los impuestos devengados en cada ejercicio económico y liquidados a través de un padrón o matrícula; los préstamos y créditos concedidos por entidades financieras para cubrir desfases transitorios de Tesorería; las emisiones de deuda por plazo no superior a un año.
Requisitos.
a) Órgano competente. La concertación de las operaciones de crédito queda reservada al Pleno cuando no estén previstas en el presupuesto, o, estando previstas su cuantía acumulada dentro de cada ejercicio exceda del 10% de los recursos ordinarios del presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- (art. 22.2.m L.R.B.R.L.); en todo caso, las operaciones de crédito reguladas en el art. 158.5 L.R.H.L. Las aprobaciones de operaciones financieras o de crédito cuando su importe supere el 10% de los recursos ordinarios, y las previstas en el art. 158.5 L.R.H.L., requieren mayoría absoluta (art. 47.3.g L.R.B.R.L.). Por tanto, el alcalde es competente (competencia no delegable) para concertar operaciones de crédito previstas en el presupuesto cuando su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10% de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderá cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen el 15% de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior.
Los organismos autónomos y las sociedades mercantiles locales precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe del Interventor.
b) Presupuesto aprobado. La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito requerirá que la Corporación o entidad correspondiente disponga del presupuesto aprobado para el ejercicio en curso. Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del presupuesto, se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones de crédito: operaciones de Tesorería; operaciones de crédito a largo plazo para la financiación de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito tramitadas en la forma prevista por el art. 158 L.R.H.L.
c) Autorización previa.
1. Ahorro neto negativo. No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, ni conceder avales, ni sustituir operaciones de crédito, sin previa autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en el caso de operaciones realizadas con entidades financieras residentes en España en moneda nacional o equivalente, de la Comunidad Autónoma a que la entidad local pertenezca que tenga atribuida en su Estatuto competencia en la materia, cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo. Se entiende por ahorro neto de las entidades locales y organismos autónomos administrativos la diferencia entre los derechos liquidados por los capítulos 1 a 5, ambos inclusive, del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas por los capítulos 1, 2 y 4 del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad teórica -en términos constantes, incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización- de la operación proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros pendientes de reembolso. En los organismos autónomos de carácter comercial y en las sociedades mercantiles locales, se considera ahorro neto los resultados corrientes del ejercicio, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos, y minorados en una anualidad teórica de amortización. No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas, las operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, en la parte del préstamo afectado por dicha garantía. Cuando el ahorro neto sea negativo, el Pleno de la respectiva Corporación deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar en plazo no superior a tres años, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo. Dicho plan deberá ser presentado conjuntamente con la solicitud de autorización correspondiente.
2. Ahorro neto positivo. Precisarán autorización de los órganos del Estado, o en su caso Comunidad Autónoma, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza incluido el riesgo deducido de avales, cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo plazo exceda del 110% de los ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior, o en su defecto, en el precedente a este último.
3. Sustitución de la autorización. Las entidades locales de más de 20.000 habitantes podrán optar por sustituir las autorizaciones preceptuadas por la presentación de un Escenario de Consolidación Presupuestaria. El escenario contendrá el compromiso aprobado por el Pleno del límite máximo del déficit no financiero e importe máximo del endeudamiento para cada uno de los tres ejercicios siguientes. El Escenario será aprobado por el órgano a quien hubiera correspondido otorgar la autorización, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda en el caso de que la competencia sea de la Comunidad Autónoma.
4. Exigencia de autorización en cualquier caso. En todo caso precisarán autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en los siguientes casos: las operaciones que se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en España; las que se instrumenten mediante la emisión de deuda.
d) Garantía. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado:
- Tratándose operaciones de crédito a corto plazo: en el caso de anticipos percibidos a cuenta de productos recaudatorios, mediante la afectación de los recursos tributarios objeto del anticipo, devengados en el ejercicio económico, hasta el límite máximo del anticipo; en las operaciones de crédito concertadas por organismos autónomos o sociedades locales, mediante aval concedido por la Corporación; con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos.
- Tratándose de operaciones a largo plazo: con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales; con aval de la Corporación; con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos, siempre que exista una relación directa entre dichos recursos y el gasto a financiar con la operación de crédito; cuando se trate de inversiones cofinanciadas con fondos procedentes de la Unión Europea o con aportaciones de cualquier Administración pública, con la propia subvención de capital siempre que haya una relación directa de ésta con el gasto financiado con la operación de crédito.
e) Concertación de la operación de crédito. Según la L.C.A.P., estos contratos tienen naturaleza privada, debiendo ajustarse a las reglas generales de los contratos de las Administraciones públicas en su preparación y adjudicación.
El Banco de Crédito Local de España establecerá una Central de Información de Riesgos (R.D. 2.749/1981 de 19 de octubre) que provea de información sobre las distintas operaciones de crédito concertadas por las Entidades locales y la carga financiera que supongan.
Las Corporaciones locales podrán acudir al crédito público emitiendo empréstitos o concertando préstamos u otras formas de anticipo a largo o corto plazo. El producto de dichos empréstitos deberá destinarse íntegramente a cubrir la parte de los presupuestos extraordinarios de gastos autorizados legalmente, o bien a municipalizar o provincializar servicios en la forma prevista legalmente. También podrán las Corporaciones locales apelar al crédito público prestando su aval a la emisión de obligaciones que haga la compañía mercantil con la que contraten determinadas obras o servicios, o bien estableciendo Cajas o Instituciones de crédito.
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regulación de las Haciendas locales, artículos 49 a 56.
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