(Derecho Penal) Derecho de todo ciudadano a responder por medio de la violencia a una infracción actual, injusta y dirigida contra él o contra otro.
Derecho Penal
Es aquella necesaria para repeler una agresión o ataque injusto y actual o inminente dirigido contra los bienes jurídicos propios o ajenos, en este caso los que son objeto de tutela por el Derecho Penal. Se recoge en el párrafo 4 del art. 20 C.P. que determina que están exentos de responsabilidad criminal quienes obren en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran determinados requisitos.
Su naturaleza, descartadas las tesis que la han considerado una causa de inimputabilidad o inculpabilidad, una manifestación del estado de necesidad o un supuesto de falta de peligrosidad o temibilidad del agente; es la de ser una causa de justificación independiente y absolutamente autónoma por más que se admita que en su origen fue una rama desgajada del status necessitatis (S.T.S. 8 de junio de 1994). Esto implica que el acto realizado en legítima defensa no es un acto antijurídico ya que las causas de justificación excluyen la antijuridicidad-tipicidad de la acción y, de ahí, que el que obre en el ámbito de esta circunstancia afirme el Derecho y obre jurídicamente conforme a la norma. En consecuencia, se ve libre de responsabilidad penal o de cualquier otra clase.
Por lo que hace a su fundamento, éste es doble. Por un lado un fundamento individual consistente en la necesidad de proteger los bienes jurídicos individuales objeto de ataque ilegítimo y, por otro, un fundamento supraindividual o social consistente en la necesidad de defender, dentro de unos límites razonables que la Ley fija, el orden jurídico general conculcado por la agresión ilícita.
Su carácter es, por un lado, objetivo dada su naturaleza de causa de justificación. Si elimina la antijuridicidad de la acción y ésta es objetiva, la causa que la excluye ha de ser, necesariamente, de la misma índole. Ello implica la imposibilidad de apreciar legítima defensa contra legítima defensa o legítima defensa recíproca. Por otro lado, tiene carácter subsidiario limitado (RODRÍGUEZ DEVESA), como admite nuestra jurisprudencia (S.T.S. 29 de septiembre de 1994), ya que quien se defiende o defiende a otro contra una injusta agresión está impidiendo la conculcación del orden jurídico general quedando subrogado en una función que compete exclusivamente al Poder Público, pero que éste no puede ejercer en ese concreto momento.
En cuanto a su ámbito, si bien la doctrina viene entendiendo que éste es general y que puede referirse a cualquier clase de derecho objeto de ataque, la jurisprudencia ha sido invariablemente restrictiva a la hora de apreciar esta eximente y sólo la admite en los ataques contra la vida e integridad de las personas, contra la libertad sexual, contra la propiedad en los casos en que concurra acometimiento personal o violación de domicilio y, últimamente, en determinadas agresiones al honor o integridad moral.
Por otro lado, se aplica esta circunstancia al ámbito de todo el Derecho Penal, sea Común o Especial, sin necesidad de la determinación expresa que se contiene en el art. 21 C.P.M. Ello resulta del carácter nuclear del Código Penal con respecto a todo el Derecho Punitivo, incluido el ámbito administrativo sancionador, y de la cláusula de supletoriedad del art. 9 C.P.
Los requisitos para que se pueda apreciar vienen taxativamente predeterminados en el art. 20.4 C.P., que establece los siguientes:
Primero.- Agresión ilegítima. La Ley especifica que: «En el caso de ataque a los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta o los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas». La dicción del precepto obligará, sin duda, al abandono del restrictivo criterio jurisprudencial de aplicar la eximente sólo cuando concurre acometimiento personal en el ataque a los bienes (lo que, prácticamente, equivale a decir robo con violencia). La referencia expresa al allanamiento de morada parece superflua puesto que, al ser éste un tipo delictivo específico (arts. 202 a 204 C.P.), será siempre constitutivo de agresión ilegítima. La condición de que la legítima defensa se configure como respuesta a una agresión ilegítima es condictio sine qua non para que se pueda apreciar la circunstancia en cualquier concepto, completa o incompleta (SS.T.S. 18 de febrero de 1995, 5 de abril de 1995 o 9 de marzo de 1996). También se exige que la agresión sea real; actual, es decir, ni pasada ni alejada en el futuro (S.T.S. 6 de febrero de 1996), y contraria a Derecho sin necesidad, salvo el caso de ataque a los bienes, que sea constitutivo de ilícito penal (S.T.S. 8 de febrero de 1995).
Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión. Comprende dos elementos. El primero es la necesidad de la propia defensa: que el sujeto tenga que defenderse o defender a otro sin posibilidad de obtener la ayuda o intervención de la autoridad pública. Si no concurre, la eximente no podrá apreciarse en concepto alguno. El segundo está constituido por la proporcionalidad del medio, arma o expediente empleado para la concreta defensa la cual, dentro de unos parámetros objetivos, ha de apreciarse individualizadamente en relación a cada caso concreto.
Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Ello significa que la conducta del agresor no puede estar motivada en una previa agresión del agredido. Nuestra doctrina y jurisprudencia entienden que provocación suficiente es aquella de tales características que motiva una reacción defensiva semejante en el común de las personas.
A diferencia de lo que ocurre con el estado de necesidad, la redacción del art. 20.4 no permite entender que el animus defensionis constituya un requisito subjetivo implícito de la legítima defensa lo que, por otra parte, pugna con el carácter objetivo de la circunstancia.
En cuanto a sus efectos son los propios de una causa de justificación y de ahí su aparición en el catálogo de eximentes. En consecuencia, la legítima defensa excluye la responsabilidad criminal del autor del hecho y de los partícipes en el mismo dado el principio de accesoriedad limitada en la participación criminal por el que se rige nuestro Derecho Positivo. Además, elimina por completo la responsabilidad civil y de cualquier otra clase. Ello se debe al carácter genérico y no específicamente penal de la antijuridicidad. El acto criminal es tal porque, primariamente, resulta antijurídico, es decir, porque es contrario al orden jurídico general al implicar una transgresión de alguna de sus normas pertenecientes a cualquier ámbito del Derecho, y, en segundo lugar, porque el legislador ha considerado tal acto antijurídico como merecedor de ser tipificado como delito o falta. Si concurre una causa de justificación que hace a la acción lícita, tal acción es conforme a todo el Derecho y, en consecuencia, en ninguna rama del mismo puede fundarse responsabilidad alguna ya que el orden jurídico no ha sido quebrantado y falta el presupuesto base de cualquier exigencia de responsabilidad.
No obstante, los efectos plenos de la eximente dependen de la concurrencia de todos sus requisitos. Si faltan alguno o algunos estamos ante el supuesto de la eximente incompleta la cual produce, de acuerdo con el art. 21.1 C.P., efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal. Sin embargo, no procede estimar la eximente incompleta cuando falta alguno de los elementos esenciales de la circunstancia. En el caso de la legítima defensa no pueden dejar de darse los requisitos de agresión ilegítima y de necesidad de defensa ya que son el presupuesto esencial o núcleo de la justificación de la conducta del agente. En el caso de riña mutuamente aceptada una consolidadísima doctrina jurisprudencial ha estimado siempre que no procede apreciar legítima defensa en ningún grado dado que se excluye per se el requisito de agresión ilegítima (AA.T.S. 16 de enero de 1996 y 17 de enero de 1996).
Distinto es el caso de que el sujeto activo de la acción crea erróneamente estar actuando en situación de legítima defensa o que concurren todos los requisitos de la misma. Se trata de la legítima defensa putativa que se configura en nuestro Derecho como un típico error de prohibición, a pesar de que exista una opinión muy minoritaria que considera posible apreciar, en determinados casos, error de tipo. En consecuencia, y conforme al art. 14.3 C.P., si el error es invencible queda excluida la responsabilidad criminal y si es vencible se aplica la pena inferior en un o dos grados a la correspondiente al concreto ilícito penal cometido.
En lo referente a responsabilidad civil, la legítima defensa putativa no la excluye y se exige según las reglas generales ya que en este supuesto estamos ante una causa de inculpabilidad; puesto que en esta situación existe acto antijurídico, pero no se le puede imputar al autor a título de dolo o culpa, que quedan excluidos por consecuencia del error padecido. Lo mismo ocurre con la eximente incompleta ya que ésta sólo produce, conforme a lo establecido en el Código Penal, la atenuación de la responsabilidad criminal.
Por último, es interesante reseñar que, una de las escasas normas integrables en el Derecho Internacional Penal, el art. 51 de la Carta de Naciones Unidas, reconoce el derecho a la legítima defensa individual o colectiva de los Estados, siendo ésta la única causa hábil para evitar que la guerra o el recurso al uso de la fuerza en las relaciones internacionales sea considerada un crimen internacional (V. antijuridicidad en eximentes de la responsabilidad criminal).
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