[DCon] Previsión constitucional consistente en que quien vaya a aplicar las normas jurídicas a una materia de competencia autonómica utilice el Derecho estatal cuando observe una laguna en el ordenamiento autonómico que no pueda colmar con métodos autointegrativos de la normativa de la Comunidad Autónoma .
fia CE, art. 149.3; STC 61/97 FJ 12.°
Conocida también como regla de supletoriedad, no se refiere al carácter subsidiario o supletorio previsto en la legislación básica civil, sino a la denominada supletoriedad estructural o supletoriedad entre ordenamientos. Debido al principio de competencia, hay materias que no pueden ser cedidas a las Comunidades Autónomas; por ello se dice que aquéllas se integran en los fondos competenciales estructurales, reservados al poder del Estado. Este, en consecuencia, ha de completar o suplir cualitativamente los ordenamientos autónomos. En este sentido, el también denominado principio de supletoriedad es un mecanismo jurídico para completar las carencias normativas de las Comunidades Autónomas.
Constitución, artículo 149.
Cláusula de solidaridad | | | Cláusula de valor aceptado |