Se habla de ésta o legítima como porción de valor, cuando el legitimario tiene derecho a una parte alícuota del haber líquido de la herencia. La legitima pars bonorum o legítima como porción de bienes, atribuye al legitimario la condición de cotitular de los bienes del activo hereditario. La legitima pars hereditatis o legítima como parte de la herencia, atribuye al legitimario la cualidad de coheredero; es decir, cotitular del activo y del pasivo del patrimonio hereditario. Se habla de legítima corta cuando la parte atribuida como tal es inferior a un tercio de la herencia; y se dice que hay legítima larga cuando es superior a dicha proporción. Cuando la ley permite al testador disponer libremente de todos sus bienes, pero debiendo cumplir algún formalismo para excluir a los legitimarios, se dice que hay legítima formal. Y hay legítima material cuando la ley obliga al testador a que el legitimario reciba una parte determinada y sustanciosa de la herencia.
Código civil, artículo 806.
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