Derecho Civil
1. Concepto y caracteres.
En sentido técnico y estricto, la condición es «el evento o acontecimiento futuro e incierto del cual los autores del negocio jurídico hacen depender en todo o en parte la eficacia o ineficacia del mismo».
Son notas de toda condición el carácter futuro del evento previsto y la incertidumbre objetiva (no meramente subjetiva) del mismo. El artículo 1.113 C.C. admite la posibilidad de que constituya condición de un hecho pasado que los interesados ignoren. Sin embargo, como entiende DÍEZ-PICAZO, en tales casos no existe una genuina condición; se trata, respecto de los propios interesados, de un negocio de eficacia incierta (incertidumbre subjetiva), pero el negocio objetivamente considerado no es de eficacia suspendida o en fase de pendencia.
Si la incertidumbre no recae sobre la producción misma del hecho, sino únicamente sobre el momento de su producción (certus an, incertus quando), el evento no constituye condición sino término.
Por último, se distingue la condición de la conditio iuris en que aquélla es insertada en el negocio por voluntad de los particulares, mientras que ésta es un presupuesto objetivamente exigido por la naturaleza u objeto del negocio o por ley para la producción de efectos jurídicos.
2. Admisibilidad.
La condición puede insertarse en cualquier tipo de negocio jurídico (disposiciones testamentarias -art. 790 C.C.-, contratos -arts. 1.113 y 1.255-, etc.).
Por excepción, el C.C. excluye tal posibilidad en algunos supuestos (consentimiento matrimonial -art. 45.2-, aceptación y repudiación de herencia -art. 990-, la disposición de la legítima -art. 813.2-). Otros negocios, aun sin prohibición legal expresa, por su naturaleza o por la naturaleza de los intereses por ellos reglamentados, no toleran el juego de la condición (adopción, emancipación por concesión, etc.).
En cuanto a la condición en los Derechos Forales, ver artículos 16 Comp. Bal. y Leyes 149.3 y 519 Comp. Nav., y 154 a 160 del Código de Sucesiones de Cataluña.
3. Clases.
A. Por sus efectos, la condición puede ser suspensiva o resolutoria, según que de los mismos dependa el nacimiento o la extinción con carácter retroactivo del negocio.
Esta clasificación viene recogida en los artículos 1.113, 1.114, 799 y ss. C.C. y 142 L.H.
B. Por la naturaleza del hecho, las condiciones pueden ser positivas o negativas.
A las primeras se refiere el artículo 1.117 C.C. («condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado»); a las segundas, el artículo 1.118 («la condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado»).
Se ha advertido que esta distinción es engañosa, pues una misma condición puede formularse en forma gramaticalmente positiva o negativa según que el evento de condicionante consista en una modificación del estado de cosas existente en el momento de la celebración del negocio o en la permanencia inalterable del estado de cosas actual. Pero aun así, señala DÍEZ-PICAZO, la distinción carece de relevancia en el orden jurídico, pues, en definitiva, el tratamiento de uno y otro tipo de condiciones resulta idéntico.
La distinción sólo posee relevancia, a juicio de dicho civilista, cuando la condición es potestativa, por lo que debe ser considerada como una subespecie dentro del género de las condiciones potestativas. El comportamiento puesto en condición puede ser una actividad o una pura omisión.
C. Condiciones casuales, potestativas y mixtas.
a) Causales. Son aquellas cuyo cumplimiento depende de la suerte o azar, bien porque su realización es obra de acontecimientos naturales o bien porque son obra de terceras personas que han de actuar sin relación alguna con los interesados y sin que en su actitud ejerza influencia la repercusión que ésta pueda tener en el negocio. Estas condiciones son enteramente admisibles (art. 1.115 C.C.).
Cuando se pone como condición el acto de un tercero, pero sea presumible que el acto se realiza para influir en la eficacia del negocio, de modo que pueda ser considerado como una forma de arbitrio, la condición continúa siendo admisible, en principio (cfr. art. 1.115), pero el negocio quedará sometido a la disciplina específica que le sea aplicable (así, el art. 670.2 establece que no podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios).
b) Potestativas. Son aquellas que consisten en un evento cuya realización depende en todo o en parte de la voluntad de los interesados.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.115, se limita a señalar que «cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula». En cambio, en relación con los negocios mortis causa los artículos 795 y 800 admiten la validez de la condición potestativa impuesta al heredero o legatario.
Es necesario distinguir entre la condición pura o rigurosamente potestativa (pura condición de querer -condición si volam, si voluero-, a la cual puede asimilarse aquella condición que, dada la naturaleza de la actividad en que consiste, es presumible que el interesado realice o no movido por la repercusión que haya de ejercer en el negocio) y la condición consistente en un hecho cuya realización si bien es voluntaria, no es posible entender, por la naturaleza de la actividad en que consiste, que el interesado lo realice exclusivamente para incluir en el negocio (v. gr., si me caso). Únicamente a las primeras debe estimarse aplicable el artículo 1.115 C.C.; y aun así, debe distinguirse su eficacia según el tipo de negocio en que se insertan. Así se admite por la doctrina la validez de la obligación sometida a condición rigurosamente potestativa que dependa, no de la voluntad del deudor, sino de la del acreedor (promesa de venta). En definitiva, el artículo 1.115 sólo excluye las condiciones que están subordinadas plena y exclusivamente al arbitrio del obligado.
c) Mixtas. Se llaman condiciones mixtas las que dependen, a la vez, de la voluntad de uno de los interesados y de otras circunstancias.
D. Por la forma de exteriorización, pueden ser expresas cuando así se establezca mediante la conjunción «si» u otro giro equivalente, o tácitas, cuando se infiera que la declaración se hizo sub conditione.
E. Propias e impropias, según se reúnan o no los caracteres esenciales de toda condición. Aparte las consistentes en un hecho presente o pasado, o que necesariamente ha de realizarse, las de derecho (conditiones iuris), de las que nos hemos ocupado, y las denominadas perplejas (integradas por un hecho que está en contradicción lógica con lo que se declara querer) son condiciones impropias las imposibles y las ilícitas. A estas dos últimas categorías se refieren los artículos 1.116 («las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cose imposible se tiene por no puesta») y 792 (que, al tratar de la institución de heredero y del legado condicional, dice que «las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa»):
a) Condiciones imposibles, la imposibilidad puede ser natural y jurídica.
A la doctrina contenida en el artículo 1.116 cabe puntualizar que si la condición imposible funciona como condición resolutoria, el negocio debe considerarse como un negocio puro.
Por otra parte, entiende cierto sector doctrinal que la norma del artículo 792 carece de una clara justificación (si bien parece impuesta dicha solución normativa por la tradición histórica, por el principio de conservación del negocio dada su naturaleza, y por la duda de un posible error del testador acerca de la posibilidad o imposibilidad), salvo aquellos supuestos en que la posibilidad o imposibilidad del cumplimiento de la condición pueden reputarse como dudosas. Por otra parte, como señala DÍEZ-PICAZO, cabría también distinguir entre la imposibilidad de una condición casual, pues, si bien en el primer caso puede considerarse que en inicuo que trate de constreñirse al llamado a realizar algo que es imposible, en cambio la dependencia del efecto negocial de un evento casual claramente imposible, más bien denota la voluntad del autor de la declaración de que el efecto negocial no se produzca.
b) Condiciones ilícitas. Se dice que la condición es ilícita cuando el evento condicionante es contrario a las leyes, a la moral o buenas costumbres, o al orden público.
Las consecuencias derivadas de las condiciones ilícitas son las mismas que las producidas por las imposibilidades (nulidad de la obligación condicionada -art. 1.116-; se tiene por no puesta en el negocio mortis causa -art. 792-).
Una subespecie de las condiciones inmorales son las captatorias, a las que se refiere el artículo 794 C.C. al establecer que «será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona». Esta norma supone una excepción a la regla general del artículo 792, y su justificación aparece clara conforme a la índole del negocio mortis causa -acto enteramente voluntario y libre-, si bien algún autor, como LACRUZ, entiende que el precepto es consecuencia de un arrastre histórico y carece de razón de ser frente al artículo 792.
4. Efectos de la condición.
A. Fase de pendencia (conditio pendet).
Por su misma naturaleza, el negocio condicional crea una situación jurídica interina o provisional, que pueda ser calificada como una auténtica situación de pendencia. Las partes no son todavía definitivos titulares de los derechos creados en su favor por el negocio, toda vez que la adquisición de tales derechos depende del cumplimiento de la condición. Ostentan, sin embrago, un derecho de naturaleza eventual para cuya protección pueden ejercitar las acciones procedentes (cfr. art. 1.121 C.C.). Así lo entiende DÍEZ-PICAZO siguiendo a DE CASTRO. Otros civilistas (ALBALADEJO) prefieren hablar de que la celebración del negocio crea una expectativa de adquisición.
Tratándose de condición suspensiva, la protección de esos derecho eventuales tiene las siguientes consecuencias o manifestaciones:
a) Posibilidad de ejercitar las acciones procedentes para asegurar tales derechos (cfr. art. 1.121 C.C.).
b) Facultad de disponer del derecho sujeto a condición (cfr. arts. 1.112 y 1.257.1 C.C.), siempre que el derecho cuya perfección se espera sea también alienable, si bien el acto dispositivo queda sujeto al eventual cumplimiento de la condición.
La posibilidad de transmisión mortis causa del derecho condicional de que se trate, siempre que éste sea, a su vez, transmisible, suscita dudas en la doctrina, dada la contradicción entre los artículos 759 y 799 C.C., normas en cuyo examen no podemos entrar en este apartado; baste con apuntar que la doctrina predominante y numerosas sentencias del T.S. se pronuncian por la intransmisibilidad.
Si la condición es resolutoria, el negocio en estado de pendencia produce sus efectos propios, como si fuese puro.
B. Cumplimiento de la condición (conditio existit).
Cuando la condición se realiza concluye la fase de pendencia y el negocio queda eficaz, según que la condición fuera suspensiva o resolutoria.
¿Quid iuris si los sujetos del negocio no han establecido expresamente un periodo de tiempo dentro del cual la condición debe cumplirse? Los antecedentes históricos -Derecho romano- son favorables a una espera indefinida. En nuestro Derecho positivo, sin embargo, el artículo 1.118.2 C.C. ordena que la condición debe reputarse cumplida en el «tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la condición»; regla que debe estimarse aplicable a todo tipo de condiciones y no sólo a las negativas, a las que se refiere el párrafo 1 del citado artículo. Por «tiempo verosímil», afirma DÍEZ-PICAZO, deberá entenderse aquel que permite establecer una interpretación de voluntad de las partes que sea conforme con la naturaleza y función económica del negocio y con los intereses en juego.
Al denominado cumplimiento ficticio de la condición se refiere el artículo 1.119, de acuerdo con el cual «se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento». El artículo 798 establece una regla similar, al establecer que cuando el interesado en que se cumpla o no la condición impidiera su cumplimiento, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.
En cuanto a la naturaleza de la actividad en relación con el cumplimiento ficticio de la condición, no basta la mera tentativa que no vaya acompañada por el éxito, puesto que los preceptos citados exigen que el cumplimiento quede impedido. Por otra parte, se discute si la conducta del interesado debe ser dolosa o basta una conducta negligente; mas el texto del artículo 1.119 exige que el impedimento del cumplimiento de la condición sea voluntario. En tercer lugar, del propio precepto se desprende que dicho impedimento debe nacer de aquella parte para quien sea desventajoso el cumplimiento de la condición.
Por último, merece estacarse que la condición produce efectos retroactivos, en términos generales. Entiende DÍEZ-PICAZO que la retroactividad de la condición se puede fundar en lo que cabe llamarse la tesis de la voluntad presunta de las partes y del mejor modo de composición de los posibles conflictos de intereses.
La retroacción de los efectos del negocio condicional puede ser real (si al cumplirse la condición las partes se encuentran sin más en la situación creada por el negocio como si éste hubiera sido siempre un negocio puro) y obligatoria (cuando lo que produce el cumplimiento de la condición es una obligación de las partes de colocar las cosas en la situación que tendrían si el negocio se hubiera celebrado como puro). La retroactividad real es automática, «ipso iure».
En nuestro Derecho positivo, el artículo 1.120 C.C. consagra la regla general de la retroactividad del cumplimiento de la condición (los efectos de la obligación condicional de dar se retrotraen al día de la constitución de la misma); y dispone el artículo 1.123.1 que «cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido». La regla de la retroactividad tiene, sin embargo, algunas excepciones en el propio artículo 1.120 y en el 1.122. Tratándose de obligaciones de hacer y de no hacer, «los tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida» (arts. 1.120 p. últ. y 1.123.3). Estas normas, además, son aplicables a las disposiciones testamentarias (cfr. art. 791 C.C.).
C. Condición no cumplida (conditio defficit). Se producen efectos inversos a los del caso anterior. El negocio, si la condición es suspensiva, se considera inexistente desde el principio y no producirá efecto. Si es resolutoria, el negocio se considera puro y produce los efectos que le son propios, considerándose definitivos los ya causados (V. determinaciones accesorias de la voluntad).
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