Enciclopedia jurídica

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Repudiación de herencia

[DCiv] Declaración de voluntad por la que el llamado a la herencia manifiesta de forma expresa y formal su voluntad de no aceptarla. Debe hacerse en documento público o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o ab intestato. Sus efectos son principalmente: que hereden sus sustitutos; a falta de éstos que tenga lugar el derecho de acrecer o que se produzca la apertura de la sucesión ab intestato.
CC, art. 1.008

El llamamiento legal o delación hereditaria otorga al llamado la facultad de aceptar o de repudiar la herencia. Una vez aceptada, por actos que implicar aceptación o por expresa manifestación de voluntad, el heredero ya no puede repudiar la herencia. Pero antes de aceptar y queriendo no aceptarla, puede renunciar a la herencia. Repudiada ésta, ya no podrá aceptarla. La repudiación ha de materializarse por escrito, en documento público o en escrito presentado al juez que puede conocer de la testamentaría o del juicio abintestado. En todos estos casos, hay renuncia abdicativa. Si el llamado renuncia a la herencia en favor de personas a las que no habría beneficiado aquélla en caso de no mencionarlas en su renuncia, ésta implica aceptación; se trata de la llamada renuncia traslativa. La renuncia no puede hacerse en parte, ni a plazo ni condicionalmente. Para renunciar se precisa la misma capacidad que para aceptar una herencia, en términos generales. Si la renuncia es nula, no cabe deducir que ha habido aceptación. Si son varios los llamados, cada uno puede aceptar o repudiar la herencia con independencia unos de otros.

Código civil, artículos 988 a 994, 996, 997, y 1.004 a 1.009.


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