Son las condiciones de hecho que, por contener determinado defecto, no sirven para que la eficacia de una relación de crédito a deuda quede subordinada a que se produzca el hecho en que consiste tal condición. Son condiciones impropias las condiciones imposibles o que no pueden tener lugar, las condiciones prohibidas o no permitidas por la ley y las condiciones inmorales o contrarias a las buenas costumbres. Todas ellas se oponen a las condiciones propias o condiciones jurídicamente válidas para afectar a una relación obligatoria.
Código civil, artículo 1.116.
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