Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Auto

[DPro] Resolución judicial que decide los recursos interpuestos contra providencias, las cuestiones incidentales, los presupuestos procesales, la nulidad del procedimiento, así como los demás casos previstos en la ley. Resolución motivada que debe contener la debida separación de hechos, fundamentos y parte dispositiva.
SB LOPJ, arts. 245.1.6), 248.2; LECiv, art. 206.2.2.°
Resoluciones judiciales.

Derecho Procesal

Por tal se conoce a un tipo de resolución judicial (V. resolución judicial).

Si dentro de la función jurisdiccional podemos diferenciar lo que es impulso procesal (V. impulso procesal), función ordinatoria (V. función ordinatoria) y función decisoria (V. función decisoria), podríamos entender que el auto es la resolución adecuada a la función ordinatoria, mientras la diligencia de ordenación y la providencia lo era para la de impulso, y la sentencia para la de decisión.

a) Resoluciones que deben adoptar forma de auto

La ley en general, y la L.E.C. en particular, en ocasiones asume este criterio, pero en otras se aparta, utilizando la providencia o incluso la sentencia para realizar la función ordinatoria.

Se ha de utilizar la forma de auto cuando se han de resolver las cuestiones previstas en los artículos 245,1, b de la L.O.P.J., 369, párrafo 3.º de la L.E.C.1881, 141, párrafo 3.º L.E.Cr., 49.1 L.P.L. En estos preceptos se utiliza una doble técnica:

Por un lado, fijan una serie de resoluciones específicas que deben adoptar forma de auto. Este casuismo es, como siempre, incompleto y además, de rechazo, plantea dudas respecto a resoluciones no expresamente comprendidas. Aún más, en ocasiones la L.E.C.1881 se contradice, al disponer,

- unas veces, la forma de providencia para alguna de las resoluciones enunciadas con carácter general bajo la forma de auto: «Contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba, no se dará recurso alguno, contra las en que se deniegue, [...]» dice el artículo 567 de la actual L.E.C.1881).

- otras, la forma de auto, por ejemplo en el artículo 551 («El auto en que se otorgue el recibimiento a prueba no será apelable; el en que se denegare lo será en ambos efectos»), cuando en el artículo 369 no la contempla para el caso de la concesión del recibimiento a prueba.

Por otro lado, sientan una cláusula general: las resoluciones sobre incidentes. Este criterio es bastante ilustrativo a condición de que se entienda, como hace la mayoría de la doctrina, que incidente (V. incidente) no es aquí estrictamente la cuestión que tiene una tramitación formalizada según los artículos 741 y ss. de la L.E.C.1881 y que, además, se resuelve por sentencia, de acuerdo con el artículo 758, sino cuestión que, no formando parte del fondo, se plantea y debate a lo largo de la actividad procesal, y tiene que ver con la función ordinatoria.

Esta cláusula general tiene dos limitaciones, según las cuales la resolución de ciertas cuestiones incidentales no debe adoptar forma de auto sino de sentencia:

1.º) si la ley prevé expresamente la última forma (por ejemplo, arts. 101, 105, 758 L.E.C.1881); y

2.º) sólo en el ámbito de aplicación de la L.E.C., si la resolución, aunque verse sobre un incidente, pone término a lo principal, objeto del pleito, impidiendo su continuación (compárese art. 369, IV L.E.C.1881con arts. 141, V L.E.Cr. y 86.1 L.O.T.C.).

A pesar de esas enumeraciones, surgen dudas como:

1.ª ¿qué clase de resolución se debe adoptar en los supuestos no contemplados por el legislador?.

2.ª¿qué ocurre en los supuestos en que el propio legislador entra en contradicción consigo mismo?.

La L.E.C.2000 en su artículo 206 parte de otros principios:

1.º se compromete a establecer en cada supuesto el tipo de resolución a dictar: «En los procesos de declaración, cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse [...]».

2.º para el caso de olvido manda observar unas concretas reglas, y en concreto establece que se «dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial. También revestirán la forma de auto las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria».

b) Forma de los autos.

Forma: viene establecida en los artículos 248.2 de la L.O.P.J., 371 de la L.E.C.1881 y 141 ult. párrafo de la L.E.Cr.

En el supuesto normal de que se dicten por escrito, su forma consiste en la indicación del juez o de la Sala, del lugar y de la fecha en que se dicten (art. 371, in fine, L.E.C.1881).

Destaca, fundamentalmente, la necesidad de fundamentar o motivar la decisión. Los autos, a diferencia de las providencias, son preceptivamente fundados, estructurándose la motivación en dos partes: hechos, que se exponen en párrafos separados y numerados, y razonamientos jurídicos, también con separación y numeración de párrafos (art. 248.2 L.O.P.J.).

A la motivación sigue la parte dispositiva, que establece lo que se decida acerca del objeto de la resolución (art. 248.2 L.O.P.J.).

Son firmados por el juez o por los magistrados que los hubieran dictado (art. 248.2 L.O.P.J.), incluso por los que hubieran disentido de la mayoría, sin perjuicio de su facultad de emitir voto particular (art. 260 L.O.P.J.).

Si el auto se dicta oralmente, debe documentarse en el acta incluida su motivación (art. 247 L.O.P.J.; arts. 49.2 y 50.5 L.P.L.).

Forma que adoptan las resoluciones jurisdiccionales que deciden cualquier cuestión para lo que no está previsto que se haga por sentencia. Se resuelven por auto los recursos contra providencias, las cuestiones incidentales, los presupuestos procesales, la nulidad del procedimiento y siempre que la ley prevea que se utilice el auto para una resolución judicial. Los autos serán siempre fundados, contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos; por último, expresarán la parte dispositiva. Llevarán la firma del juez o magistrado que dicte el auto.

Ley orgánica del Poder judicial, artículos 245 y 248.

Decreto judicial dado en alguna causa civil o criminal. Expresa Escriche que el juez dirige el orden del proceso con sus autos interlocutorios o providencias, y decide la cuestión principal por medio de su sentencia o auto definitivo. | ACORDADO. Se denomina así la determinación que toma un tribunal supremo con asistencia de los miembros de todas sus salas. (V. ACORDADA.) | APELABLE. Aquel contra el cual puede interponer apelación la parte que se considere perjudicada por el mismo. | DE PRISIÓN. La resolución judicial por la cual se ordena la detención de un presunto culpable, o se eleva a prisión la de un detenido, después de prestar declaración indagatoria. | DE PROCESAMIENTO. La resolución judicial por la cual se declara procesado al presunto culpable, teniendo en cuenta los indicios racionales de criminalidad que contra el mismo concurren. | DE FE. Ceremonia que, para castigo público de los penitenciados, seguía al pronunciamiento de una sentencia por el Tribunal de la Inquisición. | DEFINITIVO. El que tiene fuerza de sentencia, por decidir la causa o pleito, aun dictado incidentalmente. | PARA MEJOR PROVEER. El dictado por los jueces, conclusos ya y terminados los autos, con objeto de practicar alguna diligencia que estiman necesaria para resolver la cuestión con mayor garantía de acierto.


Autenticidad      |      Auto de inhibición