Derecho Laboral
1. Con la finalidad de favorecer y asegurar el ejercicio de las funciones de los representantes legales de los trabajadores ante posibles represalias del empresario, el art. 68 del E.T. les reconoce una serie de facilidades y garantías, si bien existen algunas más previstas en otros preceptos estatutarios. Las mismas también se reconocen a los delegados sindicales (art. 10.3 L.O.L.S.), aunque no son acumulables en caso de que en una misma persona concurra la doble cualidad de representante unitario y sindical. Éstas tienen carácter de mínimas, por lo que pueden ser mejoradas y ampliadas por la negociación colectiva.
2. Las facilidades son instrumentos que permiten el ejercicio rápido y eficaz de la función de representación. Se concretan en las siguientes:
a) Libertad de expresión (art. 68.d) E.T.]. Los representantes legales de los trabajadores tienen derecho a expresar, colegiadamente si se trata del comité, sus opiniones sobre materias relativas a su función representativa. Ahora bien, el Derecho Constitucional a la libertad de expresión (art. 20.1.a) C.E.] permite que estos sujetos puedan emitir sus opiniones de forma individual. Este derecho está limitado por los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 C.E.), así como por el deber de sigilo de los representantes (art. 65 E.T.) .
b) Libertad de publicación y distribución de informaciones de interés laboral o social (art. 68.d) E.T.] siempre que, de un lado, se comunique a la empresa y, de otro, no se perturbe el normal desenvolvimiento del trabajo.
c) Crédito de horas (art. 68.e) E.T.]. Los representantes disponen de un crédito de horas mensuales retribuidas para ejercer sus funciones de representación. La jurisprudencia utiliza una presunción iuris tantum de uso correcto del crédito horario [SS.T.S. 14 de junio de 1990 (Ar. 5.075) y 28 de junio de 1990 (Ar. 5.532) y extiende este crédito a cualquier tipo de actividad vinculada a estas funciones [incluida la representación sindical, S.T.S. de 2 de julio de 1987 (Ar. 5.059), aunque quede al margen de las competencias propias de los representantes legales de los trabajadores. Este crédito se concreta de acuerdo con una escala prevista en el art. 68.e) del E.T. que va desde quince horas en centros de trabajo de hasta cien trabajadores hasta cuarenta horas en centros de setecientos cincuenta o más trabajadores. La utilización de este crédito requiere, según el art. 37.3 del E.T., previo aviso y justificación
La doctrina judicial entiende que este crédito debe utilizarse durante la jornada laboral, sin que las tareas realizadas fuera de la misma conlleven una retribución adicional o una reducción de la jornada [Ss.T.C.T. de 30 de octubre de 1981 (Ar. 6.740) y de 12 de marzo de 1982 (Ar. 2.084). Sólo en casos excepcionales como el de los trabajadores nocturnos [SS.T.S. de 3 de julio de 1989 (Ar. 5.423) y de 21 de mayo de 1990 (Ar. 4.476) o a turnos [(SS.T.S. de 3 de julio de 1989 (Ar. 5.423), de 18 de marzo de 1986 (Ar. 1.347) y de 20 de mayo de 1992 (Ar. 3.581) se admite una reducción compensatoria de la jornada.
El art. 68.e) del E.T. posibilita, por convenio colectivo, pactar la acumulación de créditos horarios en uno o varios representantes, dando lugar a la posibilidad de que alguno de ellos quede totalmente relevado de su obligación de trabajar y pueda dedicar su jornada a las funciones de representación, sin perjuicio de su remuneración -representante «liberado»-.
d) Local para actividades y tablón de anuncios (art. 81 E.T.). Cuando las características de la empresa o, en su caso, del centro de trabajo lo permitan se debe poner a disposición de los representantes un local adecuado para desarrollar sus funciones. Así mismo, se reconoce la posibilidad de poner a su disposición uno o varios tablones de anuncios para comunicarse con los trabajadores. En caso de discrepancias sobre cómo ejercer estos derechos con el empresario, éstas serán resueltas, previo informe de la Inspección de Trabajo, por la Autoridad laboral.
3. Las garantías, en sentido estricto, son medios cuya finalidad es proteger al representante de posibles actuaciones ilícitas del empresario. Legalmente se establecen las siguientes:
a) Prohibición de discriminación, por desempeño de funciones representativas, en materia de promoción económica o profesional (art. 68.c) in fine E.T.]. Se trata de una concreción del art. 17 del E.T.
b) Expediente contradictorio para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves en el que deben ser oídos, además del interesado, el comité de empresa o los restantes delegados de personal (art. 68.a) E.T.] y, de ser posible, deben realizarse las pruebas propuestas por el expedientado, cualquiera que sea la causa de la sanción. Esta garantía también protege a los candidatos durante el proceso electoral [S.T.S. de 18 de febrero de 1997 (Ar. 1.448). El T.S., atendiendo a la finalidad de esta garantía -posibilitar la contradicción y la defensa del trabajador (art. 1.973 del C.C.)- sostiene que la iniciación del expediente interrumpe los plazos de prescripción de la falta [SS.T.S. de 25 de mayo de 1985 (Ar. 2.759) o de 27 de octubre de 1986 (Ar. 5.909). Otros aspectos de la tramitación del expediente -forma, nombramiento del instructor, etc.- se dejan a la regulación convencional [S.T.S. de 3 octubre de 1989 (Ar. 7.102) y de 18 de marzo de 1991 (Ar. 1.871]. El incumplimiento de esta formalidad conlleva, la nulidad de la sanción [SS.T.S. 2 de marzo y 22 de diciembre de 1983 (Ar. 1.100 y 6428) y, cuando ésta sea el despido, la declaración judicial de improcedencia (art. 55.2 E.T. y art. 108.1 y 115.1,d) de la L.P.L.].
c) Prohibición de despidos y sanciones discriminatorias por el ejercicio de sus funciones durante su mandato y dentro del año siguiente, salvo que la extinción se produzca por revocación o dimisión (art. 68.c) E.T.]. Esta garantía, según la S.T.C. de 23 de noviembre de 1981, se amplía a los candidatos de las elecciones sindicales. La referencia legal a su duración anual es relativa pues, en todo caso, cuando el juez aprecie una finalidad discriminatoria en cualquier despido lo declarará nulo (arts. 17 y 55.5 E.T. y art. 108 L.P.L.). Esta prohibición se establece sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el despido disciplinario en el art. 54 del E.T., por lo que si el representante incumple de forma grave y culpable sus obligaciones contractuales puede ser sancionado incluso con el despido.
d) Prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos de despidos o suspensiones por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 68.b) y 51.7 E.T.]. Puesto que el art. 51.7 del E.T. aduce a esta preferencia en relación con los despidos previstos en el mismo y éste se refiere tanto a despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como por fuerza mayor, esta prioridad es extensible a todos estos casos. Así mismo, el art. 52.c) del E.T. señala que en caso de despidos plurales por las mismas causas también existirá esta preferencia. No obstante, esta garantía no es absoluta, pues sólo juega dentro de cada categoría profesional [S.T.S. de 9 de octubre de 1989 (Ar. 7.138). En caso de extinciones de contratos temporales no hay prioridad [SS.T.S. de 17 de julio de 1989 (Ar. 5.483) y de 17 de febrero de 1990 (Ar. 1.107). Por su parte, el art. 40.5 del E.T. establece esta misma prioridad en el caso de movilidad geográfica -traslados y desplazamientos-.
e) Derecho de opción en los despidos improcedentes (art. 56.4 E.T.). Cuando el trabajador despedido sea un representante legal es él quien elige si continúa o no trabajando. De no llevar a cabo esta elección, el art. 56.4 del E.T. entiende que lo hace en favor de la readmisión. Ejercitada la opción de la readmisión por el representante, en caso de que se recurra la decisión judicial, el art. 300 de la L.P.L. dispone que el órgano judicial debe adoptar las medidas oportunas, de acuerdo con el art. 282.c) de la L.P.L., para garantizar el ejercicio de las funciones representativas.
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