Con el nombre de diligencias o medidas preliminares quedan agrupadas dos categorías procesales, que tienen en común la circunstancia de que son previas a la demanda, pero difieren en cuanto a su objeto: las medidas preparatorias del juicio a promover y la producción anticipada de pruebas o medidas conservatorias.
La actividad judicial que originan conforma un procedimiento, o conjunto ordenado de actos procesales.
En cuanto a la naturaleza del procedimiento, advertimos que la medida preliminar constituye una mera petición, diferenciándose de la demanda al no ejercitarse una pretensión con vistas a obtener una sentencia de declaración de certeza, como ocurre en los procesos de conocimiento, ni una decisión con función ejecutiva, como sucede en los juicios ejecutivos.
Más difícil resulta la distinción de las pruebas anticipadas con las medidas cautelares, toda vez que las diligencias tienen por objeto asegurar pruebas, evitar la imposibilidad de su producción en la oportunidad procesal, Ver Gr., Declaración anticipada de un testigo gravemente enfermo o de avanzada edad.
La diferencia consiste en que las medidas cautelares, como puede ser un embargo preventivo de bienes, tienen en mira principalmente el cumplimiento de la sentencia, mientras que la prueba ante
tempus persigue la producción anticipada de un medio, destinado posteriormente a formar la convicción del juez necesaria para el dictado de la sentencia, no para su ejecución.
Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma mas precisa y eficaz. Persiguen, esencialmente, la determinación de la
legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación en
juicio.
Las medidas conservatorias, en cambio, procuran, ante la posibilidad de desaparición de determinados elementos probatorios durante el transcurso del proceso, que estos queden adquiridos antes de que ese riesgo se produzca.
1) medidas preparatorias. A) declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad: autorizada al actor a pedir "que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en juicio". La medida es admisible, por ejemplo, para determinar si aquel es propietario del edificio que amenaza ruina o del animal que causó el daño; o heredero de determinada persona, etcétera.
B) exhibición y secuestro de cosas muebles: podrá solicitarse la exhibición de la cosa mueble "que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda". Tal medida puede revestir el doble carácter de preparatoria y conservatoria. Se da el primer supuesto cuando se solicita la mera exhibición de la cosa mueble (actio ad exhibendum), con el objeto de formular la demanda con mayor precisión y
claridad, o cuando se pide su secuestro como consecuencia de no haberse exhibido la cosa dentro del plazo fijado por el juez. En cambio, constituye una medida conservatoria cuando se solicita su depósito u otra medida precautoria, en el caso de mediar alguna de las circunstancias que autorizan la ley c) exhibición de testamente: cabe solicitar, como diligencia preparatoria, la exhibición de un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiera obtenerlo sin recurrir a la justicia. La exhibición sólo es admisible, pues, en los casos de testamentos ológrafo o cerrados, pero no si se trata de un testamento por acto público, pues respecto de este existe la posibilidad de obtener un testimonio.
D) exhibición de títulos en caso de evicción: puede pedirse que el enajenante o el adquirente, en caso de evicción, exhiba los títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida.
Cuando se intenta una demanda reivindicatoria contra el comprador, y este opta por defenderse personalmente en el proceso, puede solicitar que el vendedor exhiba los títulos o documentos referentes a la cosa vendida. Si, en cambio, cita de evicción al vendedor para que salga en su defensa, es éste último quien tiene el derecho de exigir la exhibición al adquirente, a fin de poder defender el derecho transmitido.
E) exhibición de documentos comunes:
se puede pedir que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la Sociedad o comunidad los presente o exhiba. Los documentos sociales pertenecen a todos los que tengan interés en la sociedad, y el socio en cuyo poder se encuentran no puede privar a los demás del derecho de hacerlos valer en juicio.
F) declaración sobre el título en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio: autoriza a solicitar que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a que título la tiene. Permite establecer con certidumbre contra quien debe entablarse una pretensión real o de desalojo cuando existan dudas acerca del carácter de la ocupación de la cosa objeto del proceso.
G) nombramiento de tutor o curador:
significa solicitar que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate. Esta disposición prevé, entre otras situaciones, las que se configuran cuando ha de demandarse a un incapaz que carece de representante legal; cuando un menor debe demandar al padre por interese propios; cuando los intereses de los menores fueron opuestos a los de su tutor general o especial.
H) citación al eventual demandado para que constituya domicilio: si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, podrá solicitarse que constituya domicilio bajo apercibimiento de dárselo por constituido en los estrados del juzgado. Esta norma tien e por objeto facilitar la constitución del proceso, impidiendo los inconvenientes y demoras que implica la notificación de la demanda en el extranjero.
J) mensura judicial: autoriza a pedir que se practique una mensura judicial, medida que sería admisible, por ejemplo, para preparar una pretensión reivindicatoria o de división de condominio.
J) citación para reconocer la obligación de rendir cuentas: prevé la posibilidad de que se solicite la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas, con lo cual el actor puede evitar la promoción del juicio de conocimiento y obtener que la rendición de cuentas tramite por incidente.
2) medidas conservatorias: la orientación de los códigos procesales modernos es de amplitud respecto de la concesión de éstas medidas.
De ahí que se autorice a quienes sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento a solicitar el diligenciamiento de prueba anticipada, siempre que esas personas tengan motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pueda resultar imposible o muy dificultosa en el período probatorio. Las medidas pueden consistir en: a) la declaración de algún testigo de muy
avanzada edad, o que este gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país; b) el reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado,
calidad o condición de cosas y lugares; y c) el pedido de informes (aunque en ciertos casos esta medida puede revestir carácter preparatorio).
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